STS, 23 de Enero de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:9828
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra sentencia de 27 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 18 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 en autos seguidos por D. Paulino frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MAJESZAY, S.A., FRANCISCO MIRO, S.A. y FISADIS, S.A. sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Paulino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas MAJESZAY, S.A., FRANCISCO MIRO, S.A. Y FISADIS S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de Mayo de 1.999, a razón del 75% de la base reguladora de 5.900.- pts. diarias condenando la empresa MAJESZAY, S.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, a dicha empresa al abono de la citada prestación y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al anticipo de la misma. Absuelvo a las empresas FRANCISCO MISO, S.A. y FISADIS, S.A. de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La parte actora D. Paulino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 solicitó en fecha 13 de mayo de 1.999 el pago directo de la prestación de incapacidad temporal por una baja médica de fecha 4 de febrero de 1.999, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de mayo de 1.999 por no considerarse responsable de su cobertura. Segundo.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de echa de salida 17 de septiembre de 1.999. Tercero.- La actora prestaba servicios para la empresa MAJESZAY, S.A. siendo extinguida la relación laboral en fecha 1 de Febrero de 1.999, según acta de conciliación de fecha 26 de Abril de 1.999 celebrada ante el Juzgado de lo social nº 22 de esta ciudad. Cuarto.- Majeszay abonó al actor la prestación de incapacidad temporal desde el 6 de febrero de 1.999 hasta el 30 de abril de 1.999. Sexto.- La base reguladora de la prestación asciende a 5.900.- pts. día. Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 23 de Octubre de 1.999, finalizando sin avenencia entre las partes. Octavo.- En fecha 7 de julio de 1.999 la empresa presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de baja como colaboradora voluntaria en las prestaciones de incapacidad temporal, con efectos 30 de abril de 1.999 por cese de actividad".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 18 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona y su provincia en autos núm. 975/99, promovidos por D. Paulino contra el instituto Nacional de la Seguridad Social y otros en reclamación por incapacidad temporal, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 16 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, evacuado el trámite de impugnación sin haberlo efectuado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Juzgado social nº 2 de Barcelona dictó sentencia de 18 enero 2000 (autos 975/99) mediante la que estimaba en parte la demanda interpuesta por don Paulino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Majeszay SA, Francisco Miró SA Y Fisadis SA, sobre incapacidad temporal.

En ella se declaraba probado lo siguiente: 1º) el actor Sr. Paulino comenzó situación de incapacidad temporal, enfermedad común, en 4 febrero 1999; solicitó en 13 mayo 1999 el pago directo de la prestación por el INSS, el cual denegó la petición por resolución de 18 mayo 1999, al no considerarse responsable del subsidio.- 2º) La reclamación pevia fue desestimada.- 3º) El actor prestaba servicios para la empresa Majeszay SA; su relación laboral se extinguió en 1 febrero 1999, según acta de conciliación de fecha 26 abril 1999, celebrada ante el Juzgado social nº 22.- 4º) Dicha empresa es colaboradora voluntaria en gestión de la incapacidad temporal, y asume directamente el pago de la correspondiente prestación.- 5º) Majeszay abonó esa prestación desde 6 febrero 1999 hasta 30 abril 1999.- 6º) La base reguladora asciende a 4.900 pesetas día.- 7º) Presentada papeleta de conciliación previa en 23 septiembre 1999, el acto tuvo lugar en 21 octubre 1999, sin avenencia.- 8º) En 7 julio 1999 la empresa aludida solicitó ante la TGSS su baja como colaboradora voluntaria en prestaciones de incapacidad temporal, con efectos de 30 abril 1999, por cese en la actividad.

En el fallo, se estimaba en parte la demanda. Declaraba el derecho del trabajador al percibo de la prestación con efectos de 1 mayo 1999, a razón del 75% de la base reguladora de 5.900 pesetas diarias; condenaba a la empresa Majeszay SA al abono de la prestación; y al INSS al anticipo de la misma. Se absolvía a los demás demandados. Instada aclaración de sentencia por el INSS, se dictó auto de 15 febrero 2000, mediante el que se añadía al fallo condenatorio la expresión: "hasta que concurra causa legal de extinción".

El Letrado de Administración de la Seguridad Social, "actuando en la representación legal" que ostenta, interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social pronunció la sentencia de 27 noviembre 2000 (rollo 3207/00), en la que se desestimaba el recurso del INSS y se confirmaba el fallo del Juzgado.

Contra esta última resolución entabla el INSS, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 16 mayo 2000 (rec. 3517/99). No hizo alegaciones el trabajador recurrido. El Ministerio fiscal, en el preceptivo dictamen, interesó la desestimación del recurso; menciona la doctrina de establecida en varias resoluciones de este Tribunal.

SEGUNDO

Habrá de comprobarse en primer lugar si concurre el presupuesto de la contradicción, que el art. 217 LPL presenta así: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, identificada antes, contemplaba este caso: trabajador que inicia situación de incapacidad temporal por enfermedad común en 1 febrero 1998; la empresa tenía asumida la colaboración voluntaria en esta contingencia; cesó aquél en 11 noviembre 1998, por despido objetivo; el interesado dejó de percibir la prestación en septiembre 1998; la empleadora comunicó al INSS que le era imposible hacerse cargo de la prestación por su situación de crisis económica; el interesado instó del ente gestor el pago directo, que le fue denegado. El Juzgado había condenado a la empresa a proseguir el pago de la prestación, y al INSS a anticipar su importe, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa responsable. El TSJ de Cataluña, en suplicación, confirmó íntegramente el fallo de la instancia. Y la sentencia de esta Sala estimó, sin embargo, el recurso del INSS, en lo que hacía a la inexistencia de su deber de anticipar.

Se trata de supuestos sustancialmente idénticos, diversamente afrontados, en el sentido pedido por el citado art. 217; por lo que debemos entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La sentencia que como referencial indica el INSS (STS 16 mayo 2000, rec. 3517/99) decretó ciertamente su absolución, respecto de una condena de anticipo de prestaciones de incapacidad temporal, desatendidas por la empresa; condena que coexistía con la de la propia empresa, y permitía repercutir contra ello lo anticipado. Pero fue rectificada por otra dictada en Sala general, la STS 15 mayo 2001 (rec. 3546/00), mantenida después, ente otras por la STS 17 septiembre 2001 (rec. 4461/00). Ambas reproducen idéntico razonamiento.

"El régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, aparece regulado en el art. 77 LGSS, con desarrollo reglamentario en la O. de 25 de noviembre de 1.966 modificada por Orden de 20 de abril de 1.998, amen de las indicaciones que, por lo que se refiere expresamente a la incapacidad temporal, contienen los arts. 5.c) y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pese a tal colaboración, la mecánica de la relación jurídica de seguridad social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal y hace efectivo su pago directo. Son características de dicho régimen, entre otras, las siguientes: La participación de la empresa se inserta en un sistema público presidido por el principio de gestión única; la colaboración, que exige el cumplimiento por la empresa de unos previos y exigentes requisitos impuestos por ley; las empresas colaboradoras siguen estando obligadas a abonar la cuota única a la Seguridad Social conforme al régimen ordinario, y solo están limitadas para retener el coeficiente que fija unilateralmente el Ministerio de Trabajo que puede ser inferior al gasto que están obligadas a realizar; sin embargo no pueden obtener lucro alguno por su gestión y están obligadas a asumir el déficit que esta pueda producir, cualquiera que sea la causa, incluido un aumento anormal e imprevisto de las prestaciones; finalmente, el INSS mantiene en todo momento facultades para instar la inspección y la extinción de la colaboración.

Se agregaba que las peculiares condiciones en que debe ser prestada la función colaboradora de la empresa, no puede equipararse a a una actuación de autoaseguramiento que situe la contingencia extramuros del sistema de Seguridad Social que permita a la Entidad Gestora desentenderse de sus obligaciones de protección. El que se acepte esta forma de colaboración de empresas con las entidades gestoras no puede suponer una merma en la protección a que tienen derecho los beneficiarios. Y, aunque los mandatos de los art. 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social no hayan merecido aún el desarrollo reglamentario, es lo cierto que, el adelanto de prestaciones previsto en el art. 126.3, ha de estimarse plenamente vigente y no ha sido objeto de exclusión en estos supuestos de colaboración voluntaria.

Existe otra situación en la que el obligado principal al pago de la prestación es el empresario y es la que se produce con el abono del subsidio correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la situación de incapacidad temporal, después de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/92, de 22 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Tanto en éste caso como en el de colaboración voluntaria, el INSS no está obligado al pago de manera principal. Lo están, en ambos casos, las empresas, aunque sea por causa distinta en uno y otro caso. Pues bien, en el supuesto de la Ley 28/1992, ésta Sala, en su sentencia de 15 de junio de 1.998 (Recurso 3519/1997) se pronunció a favor de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, que está obligada a adelantar el importe de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora. Se afirmaba que no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapcidad termporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS).Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso".

CUARTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y a la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por concurrir los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 27 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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