STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3519/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 356/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos núm. 623/95 seguidos a instancia de D. Augusto, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida D. Augustoy RIJOLA S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Tercero en el siguiente sentido "el demandante no ha percibido ninguna cantidad en concepto de salario de subsidio de incapacidad temporal en el periodo 10-7-94 a 30-11-94, que es el que se reclama en la demanda. La empresa para la que el trabajador prestaba servicios efectuó deducciones en concepto de subsidio por incapacidad laboral transitoria por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1.994 a 30 de noviembre de 1.994, incumpliendo sus obligaciones con respecto al trabajador (folio 39 a 41 y 46 de la actuaciones)". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 623/95, seguido a instancia de Augustocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RIJOLA S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de julio de 1.995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por una parte del art. 16.c) de la Orden Ministerial de 25-11-1.996 (BOE de 7/12) sobre colaboración obligatoria de las empresas en el abono de la prestación de Incapacidad laboral Transitoria, y por otra del art. 131.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 1.997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto ha de afirmarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto, la cuantía litigiosa de la reclamación ejercitada en la demanda es superior a 300.000 pesetas, por lo que la sentencia que puso fin a ésta es susceptible de recurso de suplicación y, por ello, también, de recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión controvertida se concreta en determinar si el empleador es exclusivamente responsable del pago de la prestación por incapacidad laboral transitoria (actualmente incapacidad temporal) desde el cuarto al decimoquinto día de la baja por enfermedad común o cabe que, independientemente de esta responsabilidad directa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social asuma, en el supuesto de su impago por el empleador, el anticipo del pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repercutir el importe frente al empresario incumplidor. No se debate, pues, en el supuesto litigioso, el derecho del actor a la prestación de la incapacidad laboral que ya le ha sido reconocida, sino, únicamente, si la entidad gestora es responsable subsidiariamente y está obligada al anticipo, cuando la prestación no ha sido satisfecha por el empresario.

La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de julio de 1995- ha dado una respuesta afirmativa a la interrogante, al considerar que la responsabilidad directa de los empleadores -establecida por el artículo 6 del Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio- respecto a la prestación devengada durante el periodo señalado, no supone la pérdida del carácter de prestación de la Seguridad Social, con el consecuente mantenimiento de las garantías fijadas legalmente en el supuesto de incumplimiento empresarial. En sentido distinto, la sentencia "contraria" -pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de julio de 1995- ha afirmado que la responsabilidad de referencia viene atribuida, "de forma tajante", al empleador y que si el artículo 6 mencionado hubiera querido imputar responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia empresarial, u obligarle a su anticipo, así lo hubiera debido constatar expresamente, por lo que, al no haberlo hecho, ha de excluirse totalmente la responsabilidad del ente gestor en el caso de incumplimiento empresarial.

Concurre, pues, el presupuesto de contradicción en cuanto una y otra resolución han resuelto, con pronunciamientos contradictorios, una cuestión sustancialmente igual en la triple proyección de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica.

SEGUNDO

Preceptúa el artículo 131.1, parágrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social 1/94 de 20 de junio -norma derivada del artículo 6 del Real Decreto-Ley 5/92 de 21 de julio y de la Ley 28/1992 de 24 de noviembre- que "en caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de la baja en el trabajo ocasionado por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto, ambos inclusive". Como decíamos antes -y repetimos ahora- no se cuestiona en el actual debate la obligación empresarial establecida por la ley respecto al pago de la prestación de incapacidad temporal durante el periodo reseñado, ni, tampoco, la constitucionalidad de esta norma impositiva; cuestión que ya ha sido zanjada por la sentencia del Tribunal Constitucional 37/94 de 10 de febrero, según doctrina -a la que hace referencia la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1997- expresiva de que "el carácter público del sistema de Seguridad Social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de la acción protectora de aquél". Lo realmente debatido es si la responsabilidad económica que soporta el empleador respecto a una prestación que no gestiona, excluye toda forma de responsabilidad de la entidad pública, que continúa ostentando las facultades propias de la gestión de la prestación.

La ley citada de 1992 no niega el carácter de prestación, y, por tanto, su carácter de sustitución de renta al subsidio que nos ocupa, y, tampoco, existe disposición alguna que rechace en este supuesto la aplicación del principio de automaticidad. El hecho de que la ley imponga al empresario el pago directo de la incapacidad temporal en el periodo considerado, no presupone, a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de prestación del sistema de cobertura y garantía establecido, en los casos de impago, para las prestaciones de la Seguridad Social. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC 37/1994, de 10 de febrero) el derecho a la Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, que admite dentro de un sistema de protección social pública (artículo 41 CE) supuestos de responsabilidad privada, siempre que no se altere sustancialmente el régimen de cobertura pública. El hecho de que el artículo 131 citado -y preceptos de que traen origen- admita e imponga la obligación al pago, durante un periodo determinado, de la prestación o subsidio de incapacidad temporal al empleador, únicamente conlleva la modificación de la obligación por sustitución de la persona del deudor, (conforme el artículo 1.203.2º del Código Civil), pero no su novación o extinción (según reiterada doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -entre otras sentencias, la de 24 de junio de 1988- la novación por cambio del deudor no se presume, sino que ha de resultar de modo inequívoco).

Ello comporta que no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapcidad termporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS).

TERCERO

En virtud de lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 356/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos núm. 623/95 seguidos a instancia de D. Augusto, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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