STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:3967
Número de Recurso3546/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a MOLBRIX, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Pedro Miguel, debo condenar y condeno a Molbrix, S.L. al pago de la prestación de incapacidad temporal desde el 1-9-98, con una base reguladora diaria de 10.741 ptas., condenando igualmente al INSS como responsable subsidiario del abono de dicha prestación y sin perjuicio de su deber de anticipo de la misma"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Pedro Miguel, con D.N.I. NUM000, solicitó del INSS el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal en pago directo por incumplimiento empresarial el 27.11.98, siéndole denegada por resolución de 2-12-98.- 2º.- Contra tal decisión el demandante promovió reclamación previa el 23.12.98, la cual ha sido desestimada por resolución de 26-3-99.- 3º. La base reguladora de la prestación asciende a 10.741 ptas. día.- 4º. El actor prestaba servicios para Molbrix, S.L., colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal cesando en su servicio el 11-11-98 por despido objetivo.- 5º. El actor había causado baja médica por enfermedad el 2-2-98.- 6º. El 12-1- 99 Molbrix SL comunicó al INSS que le era imposible hacer frente al pago de la prestación del actor por crisis económica, habiendo cesado en su actividad por tal motivo.- 7º. El actor dejó de percibir la prestación por I.T. en septiembre de 1.998".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona en el procedimiento nº 201/99 seguido a instancias de D. Pedro Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOLBRIX, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. SIN COSTAS".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 16 de mayo de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social 1/1994, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967 y asimismo con el artículo 77.1 b) de la expresada Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.001.Por providencia de 18 de abril de 2.001 se suspendió dicho señalamiento fijándose de nuevo para Sala General el día 9 de mayo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante prestaba servicios para la empresa MOLBRIX, S.L., la cual era colaboradora voluntaria en la Gestión de Incapacidad Temporal, asumiendo a su cargo el pago de la prestación económica por dicha contingencia. Inició un proceso de incapacidad temporal el 2 de febrero de 1.998. Hallándose en ésta situación, finalizó su contrato de trabajo el 11 de noviembre de 1.998. El 27 del mismo mes y año solicitó el pago directo de la prestación por incapacidad temporal, por incumplimiento del empresario principal, que había comunicado a actor y al INSS que le era imposible hacer frente al pago. En vía administrativa le fue denegada la petición. En la judicial, la sentencia de instancia condenó, como deudor principal a la empresa MOLBRIX, S.L. y, como responsable subsidiario y obligado al anticipo, al INSS. Interpuso éste recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2.000, resolución contra la que hoy se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Como sentencia de contraste se propone la de ésta Sala de 16 de mayo de 2.000. Esta resolución es adecuada para estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso. En caso sustancialmente igual al presente, declaró que el INSS no está obligado al pago de la prestación correspondiente a incapacidad temporal, de trabajadores de empresas que hubieran asumido voluntariamente ésta colaboración. Exención de responsabilidad que abarcaba tanto la obligación principal, como la subsidiaria. Argumentaba en base a la doctrina que ésta Sala había fijado en la sentencia de 18 de noviembre de 1.997. En ella se estableció que, en estos supuestos de colaboración voluntaria, la responsabilidad de la prestación incumbe a la empresa que asumió el compromiso de colaboración y no a la Entidad Gestora, aunque no resolvó sobre la posible responsabilidad subsidiaria. Procede en consecuencia que la Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

En éste proceso no se plantea cuestión acerca de la responsabilidad principal. A su pago fue condenada la empresa, que no presentó recurso, por lo que éste pronunciamiento de condena ha quedado firme. Únicamente debe la Sala resolver si el INSS está subsidiariamente obligado a abonar la prestación, en caso de insolvencia del obligado principal y, en su caso, a adelantar su importe, estableciendo la doctrina unificada.

El criterio que se mantuvo en la sentencia invocada de contraste, de 2 de mayo de 2000, ha sido rectificada por la posterior de 14 de junio de 2000 (Recurso 2358/1999). La doctrina contenida en esta última resolución es la que ha de tenerse por la unificada.

Se decía alli que, "el régimen de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, aparece regulado en el art. 77 LGSS, con desarrollo reglamentario en la O. de 25 de noviembre de 1.966 modificada por Orden de 20 de abril de 1.998, amen de las indicaciones que, por lo que se refiere expresamente a la incapacidad temporal, contienen los arts. 5.c) y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Pese a tal colaboración, la mecánica de la relación jurídica de seguridad social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal y hace efectivo su pago directo. Son características de dicho régimen, entre otras, las siguientes: La participación de la empresa se inserta en un sistema público presidido por el principio de gestión única; la colaboración, que exige el cumplimiento por la empresa de unos previos y exigentes requisitos impuestos por ley; las empresas colaboradoras siguen estando obligadas a abonar la cuota única a la Seguridad Social conforme al régimen ordinario, y solo están limitadas para retener el coeficiente que fija unilateralmente el Ministerio de Trabajo que puede ser inferior al gasto que están obligadas a realizar; sin embargo no pueden obtener lucro alguno por su gestión y están obligadas a asumir el déficit que esta pueda producir, cualquiera que sea la causa, incluido un aumento anormal e imprevisto de las prestaciones; finalmente, el INSS mantiene en todo momento facultades para instar la inspección y la extinción de la colaboración".

Se agregaba que las peculiares condiciones en que debe ser prestada la función colaboradora de la empresa, no puede equipararse a a una actuación de autoaseguramiento que situe la contingencia extramuros del sistema de Seguridad Social que permita a la Entidad Gestora desentenderse de sus obligaciones de protección. El que se acepte esta forma de colaboración de empresas con las entidades gestoras no puede suponer una merma en la protección a que tienen derecho los beneficiarios. Y, aunque los mandatos de los art. 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social no hayan merecido aún el desarrollo reglamentario, es lo cierto que, el adelanto de prestaciones previsto en el art. 126.3, ha de estimarse plenamente vigente y no ha sido objeto de exclusión en estos supuestos de colaboración voluntaria.

Existe otra situación en la que el obligado principal al pago de la prestación es el empresario y es la que se produce con el abono del subsidio correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la situación de incapacidad temporal, después de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/92, de 22 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Tanto en éste caso como en el de colaboración voluntaria, el INSS no está obligado al pago de manera principal. Lo están, en ambos casos, las empresas, aunque sea por causa distinta en uno y otro caso. Pues bien, en el supuesto de la Ley 28/1992, ésta Sala, en su sentencia de 15 de junio de 1.998 (Recurso 3519/1997) se pronunció a favor de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, que está obligada a adelantar el importe de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora. Se afirmaba que "no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social. En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapcidad termporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS)".Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a MOLBRIX, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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