STS, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2760/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos núm. 397/05, seguidos a instancias de DON Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, que nació el 5-5-45, solicitó la pensión de jubilación anticipada mediante escrito presentado en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona el día 5-5-05 (expediente administrativo). 2º.- Por resolución del mismo centro directivo del INSS se reconoció al beneficiario demandado la pensión de jubilación en la cuantía del 60% de la base reguladora de 2.343,61 euros y con fecha de efectos del día 6-5-05 (expediente administrativo). 3º.- Mediante escrito presentado el día 8-6-05, el actor interpuso reclamación previa en contra de la resolución administrativa mencionada. En esta reclamación previa, el beneficiario demandante solicitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía del 70% de la base reguladora reconocida. Por resolución de la entidad gestora de fecha 20-06-05 se desestimó la reclamación previa (expediente administrativo). 4º.- El actor prestó servicios laborales para la empresa Telefónica de España, SA desde el día 13-1-69 hasta el día 31- 8-98, fecha en la que se acogió a un programa de prejubilaciones establecido por la empresa, en virtud del cual cesaba en la prestación de servicios laborales en esta fecha a cambio del pago, por parte de Telefónica SA, de una renta mensual fija hasta el momento de la jubilación a los 60 años, cuantificada en 311.476 pts, del reintegro al trabajador del importe de las cuotas satisfechas por el convenio especial con la Seguridad Social que tendría que suscribir hasta el momento de su jubilación anticipada a los 60 años y otras compensaciones económicas que se hacen constar en el "contrato de prejubilación" (folios 15-39). 5º.- Las cláusulas establecidas en el contrato de prejubilación se llevaron a cabo según lo pactado por las partes, percibiendo el actor las rentas convenidas y manteniendo la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social desde el momento en que causó baja en Telefónica hasta el momento de la solicitud de la jubilación anticipada, siéndole reintegradas al actor por parte de la empresa las cuotas abonadas en el convenio especial (folios 15-39). 6º.- La base reguladora de la pensión de jubilación controvertida es de 2.343,43 euros y la fecha de efectos de las diferencias en la pensión postulada es de 6-5-05 (hechos no controvertidos). 7º.- El beneficiario demandante acredita 13.696 días de cotización que corresponden a efectos de jubilación, a 38 años cotizados (folios 86-86)". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimar parcialmente la demanda presentada por Don. Marcelino -NIF NUM000 - en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía del 67,5% de la base reguladora de 2.343,61 euros con efectos del día 6-5-05, con derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes y condeno a la Entidad gestora a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró en el procedimiento 397/2005 seguido a instancias de Marcelino contra dicho recurrente, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda, con absolución en sus pedimentos, de la entidad gestora recurrente".

TERCERO

Por la representación de DON Marcelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2006, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada de ambas por la Ley 35/02. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de abril de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se reduce a determinar si a un trabajador que se jubiló el día 5 de mayo de 2005 con 60 años de edad, tras haber estado afiliado al Mutualismo Laboral antes del año 1.967, debe aplicársele el coeficiente reductor por edad establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad social en la redacción dada por la Ley 35/2002 o puede aplicársele tal coeficiente reductor interpretando la citada disposición en relación con lo dispuesto en el apartado 3 de del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le dio la Ley 35/02. No se controvierte que el recurrente cesó voluntariamente en la empresa, sino que se plantea que, la jubilación a los 60 años de la citada transitoria se equipare a la jubilación a los 61 años que establece el mencionado artículo 161-3, donde el cese se considera involuntario cuando el patrono en virtud de acuerdo colectivo haya abonado, al menos durante los dos años anteriores a la jubilación anticipada, determinadas cantidades cuyo total supere el tope que marca el citado precepto. En definitiva, se cuestiona la justificación del distinto tratamiento que en función de la edad se da a las prejubilaciones voluntarias en la citada transitoria tercera y en el mencionado artículo 161-3, pues en el segundo caso se las considera involuntarias cuando la empresa paga ciertas cantidades, mientras que en el otro no.

La cuestión controvertida, consistente en determinar, cual se ha dicho antes, si es discriminatorio el trato que reciben, a efectos de acreditar la involuntariedad en el cese, quienes se jubilan a los 60 años, al amparo de la Transitoria tercera de la L.G.S.S., en relación con quienes se jubilan a los 61 años, al amparo del art. 161-3 de la citada Ley, ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida, dictada el 20 de septiembre de 2006 por el T.S .J. de Cataluña en el recurso 2760/06, ha estimado que ese trato diferente está justificado y no es discriminatorio. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de abril de 2005 en el recurso 123/04, asunto en el que se contempla el caso de un empleado de Telefónica que se jubiló a los 60 años de edad el 22 de octubre de 2002, tras haberse prejubilado en las mismas condiciones que el hoy recurrente, quien también fue empleado de Telefónica, en el año 1998, ha resuelto de forma distinta, pues ha estimado que no existen razones que justifiquen el desigual trato examinado y que es discriminatorio que a los jubilados anticipadamente con 60 años, tras haber sido Mutualistas antes de 1.967, se les exija acreditar que cesaron en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, mientras que tal exigencia se entiende cumplida con relación a quienes se jubilan anticipadamente con 61 por el hecho de que la empresa les haya abonado ciertas cantidades. Concurre, pues, el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina establece el artículo 217 de la L.P.L ., pues las sentencias comparadas resuelven de forma contrapuesta el mismo supuesto fáctico y jurídico, razón por la que se hace preciso unificarlas y fijar la doctrina correcta.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 161-3 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria Tercera de la misma. Pero, sentado que no se controvierte la voluntariedad en el cese, procede desestimar el recurso, ya que, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 23 de mayo de 2006 (Rec. 1043/05) y de 29 de mayo de 2007 (Rec. 1291/06 ) donde se ha establecido que la doctrina correcta es la que sustenta la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse al no darse argumentos que la desvirtúen y seguirse considerando por esta Sala que se ajusta a derecho la solución interpretativa que ya dió. Para justificar este criterio se ha dicho: que de la literalidad de la Disposición Transitoria Tercera y del artículo 161-3 de la Ley General de la Seguridad Social se deriva que no puede pretender la aplicación del referido artículo 161-3 quien se jubila a los 60 años de edad y no a los 61, como el último precepto citado requiere para su aplicación; que no se viola el artículo 14 de la Constitución cuando se da diferente trato a situaciones distintas y que la situación de quienes se jubilan anticipadamente a los 60 años por haber cotizado al Mutualismo Laboral es distinta de la de quienes se jubilan a los 61 años sin acogerse a la normativa transitoria. Como decíamos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2007 "el examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-conyuntural el de la otra". También decíamos que entre uno y otro sistema de jubilación anticipada existían diferencias sustanciales en su régimen jurídico en dos extremos "a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS

, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003]". Conviene recordar que la redacción de ambos preceptos no es idéntica, que el requisito de acreditar la involuntariedad en el cese se flexibiliza y atenúa en el caso de quienes se jubilan anticipadamente al amparo del art. 161-3 de la L.G.S.S ., así como que ello se hace en atención a su edad, pues tal beneficio se concede a quienes tienen 61 años y no a quienes sólo cuentan con 60 años. Tales diferencias justifican el desigual trato examinado porque, como ya dijimos en la sentencia antes citada: " Con carácter general se ha mantenido desde la STC 22/1981 [2/Julio], recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CE, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 7 de marzo, 19 de julio y 20 de julio de 2007, (Rec. 5441/05, 3044/06 y 4900/06 ).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar el recurso de la Entidad Gestora, como ha informado el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver el debate planteado en suplicación confirmando la sentencia de la instancia y desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra ella. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2760/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos núm. 397/05, seguidos a instancias de DON Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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