SAP Girona 190/2018, 7 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2018:350 |
Número de Recurso | 220/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 190/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
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N.I.G.: 1707942120168145078
Recurso de apelación 220/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 746/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Pia Geli Bosch
Abogado/a: Daniel Bosch Costa
Parte recurrida: Efrain, Carina
Procurador/a: Carme Peix Espigol
Abogado/a: Ramir Josep Bascompte Dalmau
SENTENCIA Nº 190/2018
Il lms. Srs.:
PRESIDENT
Sr. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRATS
Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Sr. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 7 de mayo de 2018
En fecha 9 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 746/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de D. Alexander contra Sentencia de 11 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL, en nombre y representación de D. Efrain y Dña. Carina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Rafael, declaro no haber lugar a la condena de Carina y Efrain .
Condeno en costas a la actora.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Formulada demanda por incumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas del contrato de arrendamiento en su momento suscrito por las partes relativo a la vivienda situada en Can DIRECCION000 NUM000, veïnat Massabè de la localidad de Sils, reclamándose por la parte arrendadora rentas que se dicen impagadas, recibos de suministro de electricidad, actualizaciones de la renta y la pena reconvencional pactada por cada día de demora en la entrega de la posesión, fueron rechazados los pedimentos de la demanda a los cuales se había opuesto la parte arrendataria demandada.
Discrepa la parte actora de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación reiterando los motivos y argumentos esgrimidos en la demanda, a lo cual se opone igualmente la parte demandada.
El primer motivo del recurso se refiere a las rentas que se dicen impagadas, consistentes en la diferencia entre la renta estipulada en el contrato, de 1.300 € mensuales, y la abonada por los arrendatarios de
1.000 € mensuales, desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de agosto de 2015, lo cual asciende a 6.600 €. Además, a partir del momento en que se dejaron de abonar completamente las rentas, septiembre de 2015, hasta el mes de abril de 2016, en que se dio por finalizada la relación contractual, se deben otros 9.319,25 €, a razón de 1.300 € mensuales, mas 219,25 € por los 5 días de abril.
En total serían 15.919,25 € adeudados por este concepto, de los que deben detraerse 7.800 € entregados por la parte arrendataria a la firma del contrato como pago de anticipado de rentas, quedando una deuda por este concepto de 8.119,25 €.
En este concreto extremo, el órgano "a quo", con un criterio que la Sala comparte, apreció la producción de una novación modificativa del contrato explicada en el acto de la vista por el demandado Sr. Efrain, por la cual, a partir de noviembre de 2013 se decidió reducir el importe de la renta, de los 1.300 € mensuales pactados, a
1.000 €, a fin de mantener en vigencia el alquiler, ante la posibilidad de acceder los inquilinos a otra vivienda próxima, como arrendatarios, por un precio sensiblemente inferior.
Este fue el motivo de que se acordara verbalmente la reducción de la renta, lo cual viene acreditado por los recibos emitidos por la parte arrendadora, desde la fecha indicada, por el importe modificado de 1.000 € mensuales, que se acompañan con la contestación a la demanda, sin la menor referencia a "pagos a cuenta" u otra indicación que ponga en duda la reducción del canon arrendaticio admitido por la propia parte arrendadora mediante el libramiento de los recibos y cobro de las rentas por dicho importe.
Sostiene la parte recurrente que la aparente simplicidad de estos hechos no es lo que parece, sino que la diferencia entre la renta inicialmente pactada y la posteriormente reducida, se iba sufragando con las rentas adelantadas que se entregaron a la firma del contrato y por eso el original arrendador Sr. Rafael, ya fallecido, no podía reclamar la diferencia de las rentas.
Absurda e inaceptable alegación que no es digna de la menor credibilidad, pues el pago de unas rentas reducidas en 300 € mensuales no respondía a una decisión unilateral e injustificada, sino a un acuerdo novatorio por el cual se modificaba alguno de los aspectos del contrato, como la renta, manteniéndose no obstante la vigencia del contrato. Y tan clara resulta la realidad de dicho acuerdo, que el arrendador emitía los recibos de la renta por el nuevo importe pactado, sin reserva alguna o referencias a pagos a cuenta, porque no eran tales, sino abonos que satisfacían la renta mensual reducida convencionalmente por las partes contratantes.
Conocida es la Jurisprudencia que mantiene que la novación no se presume, sino que debe quedar plenamente acreditada por constar de forma expresa o por la creación de una relación obligatoria nueva y tan dispar con la que altera, que sea incompatible con ella, SSTS de 04/03/2005, 23/06/2006, 19/11/2007, 21/02/2008, 07/05/2009, entre otras.
Pero al ser constante la doctrina en el sentido de que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del...
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