SAP Girona 450/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:755
Número de Recurso275/2004
Número de Resolución450/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACION JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/04

JUICIO DE FALTAS N º 700/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/JOSE ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 450/05

En Girona a 2 de mayo 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-4-2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio de Faltas nº 700/03 seguido por presunta falta de violencia doméstica, habiendo sido parte apelante D.Gustavo y representado por el Letrado D, Victor Li Sanz Reyes, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O :

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo, como autor responsable de una falta de coacciones, la pena de veinte días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que resulta un total de 120 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes y le condeno al abono de las costas causadas.

Se deja sin efecto la medida cautelar de alejamiento, decretada por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, líbrese a tal efecto, oficio al Cuerpo de Mossos d'Esquadra para que den de baja de sus bases la citada medida.

·

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D contra sentencia de fecha 8-4-2004 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Don Gustavo se alza la representación personal alegando error en la valoración de la prueba por considerar insuficiente como medio de prueba la declaración de la perjudicada para sustentar el relato fáctico de la sentencia y, por ende, la condena del recurrente, así como infracción del artículo 638 C. Penal.

SEGUNDO

El motivo inicial de disidencia, a tenor del escrito del recurso planteado, se ciñe a que no se ha tenido en cuenta que la prueba testifical practicada no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para darle validez dada la evidente mala relación entre las partes y las contradicciones en las que han incurrido los perjudicados, debiendo de precisarse que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó el Juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes allí depusieron y lo que no es de menor importancia, vió a todos ellos, de ahí la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes, por lo que la Sala no puede sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la actividad probatoria que presenció, por lo que en la alzada se debe ceñir la tarea de la Sala a sentar la existencia o no de prueba lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial. Así la STS 2-9-200 establece que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

·la percepción sensorial de la prueba,

su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal.

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