SAP Las Palmas 328/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2006:2239
Número de Recurso133/2006
ProcedimientoApelación sentencia falta
Número de Resolución328/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de Septiembre de 2.006.

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4/2006, del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Bartolomé de Tirajana y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 133/2006, seguidos entre partes, como apelante, don Santiago, y como apelado Dª Lucía, y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 18 de Enero de dos mil seis, condenando a Santiago como autor de una falta de coacciones del art 620.2 CP a la pena de diez días multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del referido denunciado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivos de su recurso la infracción del principio acusatorio, la falta de denuncia, la indebida aplicación de la falta de coacciones y el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia (art 24 CE ).

En relación con el principio acusatorio debe recordarse que desde la STC 12/1981, de 12 de abril, el Tribunal Constitucional ( EDJ 1981/12 ) ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces se ha declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que ésta "no es ajena al debate contradictorio" (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión se destacó que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos... sean 'homogéneos', es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación (FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 EDJ 1986/104 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 EDJ 1994/4661 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 EDJ 1995/2623 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 EDJ 1997/9276 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 EDJ 2000/40902 ; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 EDJ 2001/26487 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 EDJ 2002/419 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 EDJ 2002/55511, y STC 33/2003 EDJ 2003/2735 y la reciente STC 71/2005 de 4 de Abril, EDJ 2005/29925 ). Y asimismo se ha señalado por el Tribunal Constitucional que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en

la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" -STC 277/94, con cita de las SSTC. 17/1988, 168/90 y 47/91 - pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal"

En el presente caso el acusado ha tenido perfecto conocimiento de cual era el concreto hecho por el que se le acusaba, pues se le tomó declaración en fecha 18 de Enero de 2006 (folio 32), en la que se le informó de los hechos que se le imputaban (forzar la puerta de la casa), si bien posteriormente se modificó la calificación de los hechos al considerar que los mismos no eran constitutivos de un delito de allanamiento sino de una falta. Y, así, en el acto del juicio oral, ha tenido perfectas posibilidades para defenderse, habiendo calificado el Ministerio Fiscal, tras el debate contradictorio que supone el juicio, los hechos como constitutivos de una falta de coacciones, frente a lo cual la defensa pudo alegar lo que estimó oportuno. En consecuencia, no se ha vulnerado el principio acusatorio ni el derecho de defensa del denunciado.

SEGUNDO

En segundo término se opone por el apelante que no se ha formulado denuncia contra el denunciado...

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