STS 318/2006, 6 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución318/2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Iván contra Sentencia núm. 439, de 17 de septiembre de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/2003 dimanante del P.A. núm. 133/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital , seguido por delito de falso testimonio contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmco. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez y defendido por el Letrado Don José Juan Server Gallego.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Alicante incoó P.A. núm. 133/01 por delito de falso testimonio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 17 de septiembre de 2004 dictó Sentencia núm. 439 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fechas 12 de septiembre de 1994 y 1 de abril de 1995 el acusado Iván mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó por orden de su esposa María del Pilar dos contratos sobre la venta y explotación de máquinas recreativas propiedad de Andrés tio del acusado.

Con motivo de los problemas surgidos acerca del cumplimiento de los referidos contratos se tramitó, de conformidad con lo pactado, el sometimiento del contrato a un arbitraje de derecho que fue sustanciado ante el Tribunal Arbitral de Alicante quien dictó el oportuno Laudo Arbitral el 15 de febrero de 1997 contra el que se interpuso recurso de anulación del laudo tramitado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial con el núm. de Rollo 359-A/97.

En el referido Rollo el acusado, al contestar como testigo a las preguntas presentadas por la representación legal de Andrés declaró no haber firmado ninguno de los dos contratos referidos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Iván, como autor de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 4 euros y abono de las costas.

Requiérase a dicho acusado al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria un arresto de 1 día por 2 cuotas impagadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Iván, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración por aplicación indebida del art. 458.1 del C. penal , por cuanto no hubo lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, al ser el testimonio irrelevante y ajeno a la cuestión debatida en el recurso de anulación.

  2. - Vulneración por aplicación indebida del art. 458.1 del C. penal por cuanto el testimonio no fue realmente una testifical, sino una confesión.

  3. - Vulneración por inaplicación del art. 20.7 del C. penal , en relación con el art. 24.2 de la CE , por cuanto el testimonio veraz habría supuesto la autoinculpación del delito de estafa.

  4. - Vulneración por inaplicación del art. 20.5 del C.penal , por cuanto concurría la eximente del estado de necesidad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión con celebración de vista y apoyó los motivos 1º y 2º del recurso impugnando el resto, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 21 de febrero de 2006 con la asistencia de el Letrado recurrente Don José Juan Server Gallego que pidió la estimación del recurso, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su escrito de 1 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, condenó a Iván, como autor criminalmente responsable de un delito de falso de testimonio, del art. 458 del Código penal , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por el citado acusado en la instancia, con cuatro motivos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo ha sido formalizado, como todos los articulados por el recurrente, por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia, con pleno respeto a los hechos declarados probados, denuncia la indebida aplicación del art. 458.1 del Código penal , "por cuanto no hubo lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, al ser el testimonio irrelevante y ajeno a la cuestión debatida en el recurso de anulación".

El motivo tiene que ser desestimado, en tanto que los hechos probados exclusivamente se refieren a que el acusado firmó una serie de contratos (dos en concreto, en las fechas que se relacionan en aquéllos), por orden de su esposa ( María del Pilar), relacionadas con la explotación de unas máquinas recreativas propiedad de Andrés, tío del acusado. Con motivo de una serie de problemas surgidos acerca del cumplimiento de los referidos contratos, se tramitó un arbitraje de derecho, y resuelto éste, se interpuso recurso de anulación ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en donde el acusado, al contestar como testigo en las preguntas presentadas por la representación procesal de Andrés, "declaró no haber firmado ninguno de los contratos referidos".

De manera que ni consta en los autos si el referido testimonio fue o no irrelevante, ni tampoco ajeno a la cuestión debatida en el recurso de anulación, declaración que a nosotros no nos incumbe, por lo que no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la indebida aplicación del art. 458 del Código penal , en tanto que lo prestado por el acusado, Iván, no fue realmente un testimonio, sino una confesión judicial. Así, dice el recurrente que, según consta en los hechos probados, firmó los dos contratos que más tarde negó, "por orden de su esposa".

CUARTO

El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

QUINTO

El problema que ha de resolverse en esta instancia casacional es si el acusado actuaba en efecto como testigo, o bien se trataba propiamente de un confesante, a quien no le afecta la obligación de decir verdad. El Ministerio fiscal ha apoyado el motivo bajo dos argumentos: por el primero, entiende que el acusado fue propuesto como testigo y declaró en concepto de tal, pero que lo procedente hubiera sido que prestara confesión judicial en tanto que su declaración iba a referirse a hechos personales del declarante (su firma). En segundo lugar, que la cuestión sobre la que versaba su manifestación está excluida del recurso de anulación del Laudo, regulado en el art. 45 de la Ley de Arbitraje . Comenzando por esto segundo, al no venir reflejado en los hechos probados de la sentencia recurrida, es claro que no puede ser tenido en cuenta. Y con respecto a la primera objeción, los únicos que pueden ser confesantes son aquellos que ostentan en el proceso civil la condición de partes, no los terceros en el mismo, por más que se encuentren (directa o indirectamente) afectados por la resolución judicial que se dicte. Desde luego, lo que no puede hacerse en el proceso penal por falso testimonio es discernir si el tema por el que declaró el acusado era procedente o no, como parece querer sugerir el Ministerio fiscal en esta instancia. De manera alguna puede la jurisdicción penal decidir si el acusado había sido, o no, traído correctamente al proceso de anulación de laudo arbitral en calidad de testigo. Revisada la causa, a los efectos dispuestos en el art. 898 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aparece que Iván intervino ciertamente en calidad de testigo. En concreto, contestó a las generales de la ley, señalado que es esposo de doña María del Pilar, pero que "ello no le va a impedir decir la verdad", y al que le fue recibido juramento que "presta en forma legal". Téngase en cuenta que es recibida tal declaración a instancias de la parte contraria, no de su esposa. Es más, figura un informe administrativo (folios 60 y 61) en el que se expone que Iván "no es titular de ninguna empresa operadora", pero sí lo es su esposa, María del Pilar, que es titular de la empresa operadora de juego número 125.648, y que en los archivos de la Sección de Juego de la Comunidad Autónoma Valenciana figura la autorización como empresa de juego a favor de la Sra. María del Pilar, pero que tiene reconocida firma por entidad bancaria a favor de su marido, el acusado, por el que puede recibir cualquier tipo de documentación que vaya a su nombre.

De lo que se expone se deduce que el marido, el acusado, Sr. Iván, no podía intervenir como confesante, pues no era parte en el procedimiento de arbitraje, al ser ajeno a la empresa de su esposa, luego únicamente podía intervenir como testigo, a salvo de una inhabilidad que no fue declarada por nadie, o una tacha de testigo, que igualmente no consta tampoco fuera propuesta, máxime cuando le proponía la parte contraria a su esposa. Lo que sí consta es que fue propuesto como testigo, que se le recibió juramento de decir verdad, que lo prestó en forma legal, y que manifestó que a pesar de ser esposo de María del Pilar, esto no le impediría decir verdad, pero que, en efecto, faltó a tal verdad, mintiendo ante la autoridad judicial. Absolverle bajo el argumento de que era confesante sin serlo, o que no podía ser testigo, siéndolo, sería permitir cualquier falsedad en la declaración de un testigo, que es propuesto como tal y que se presenta como testigo, al que se le recibe juramento, bajo el ardid posterior, en caso de que mienta, que no le afectaba el estatus de testigo.

Por tanto, el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.

Lo anterior es así, por cuanto que tal y como ya se ha indicado, el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio, ya que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de mayo de 1992 , «en el caso de que un testigo legalmente inhábil sea admitido y declare en el proceso civil, su único efecto será el de la ineficacia de su declaración, lo que desde luego (ya se ha manifestado anteriormente) no evita la falsedad de la declaración, ni tampoco la condición de testigo». Y si bien es cierto que no debió admitirse la declaración de esa persona, no es menos cierto que tal testimonio prestado voluntariamente y bajo los apercibimientos legales una vez formuladas las generales de la ley, despliega todos sus efectos penales si el mismo se emite con conocimiento y «desprecio de la verdad». Desprecio que de manera indirecta incide y se proyecta sobre la Administración de Justicia, cometiéndose de esta manera el delito, de falso testimonio.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Los dos últimos motivos, el tercero y el cuarto, no pueden ser estimados. En efecto, invocar la eximente de obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, o bajo un estado de necesidad, para mentir ante la autoridad judicial, está tan fuera de lugar, y no existe ningún dato en el "factum" que pueda avalar esa tesis que ambos motivos deben ser desestimados. Distinto podría ser invocar la eximente de miedo insuperable (completa o incompleta), ante una amenaza de muerte, lo que no es el caso debatido en estos autos.

SÉPTIMO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Iván contra Senencia núm. 439, de 17 de septiembre de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante . Condenamos a dicho reurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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