STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:455
Número de Recurso3096/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3096/07

N.I.G. 00.01.4-07/001328

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a CINCO de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha dieciséis de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Guadalupe frente a CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Guadalupe prestó servicios para la demandada desde el 2 de diciembre de 2005, con categoría profesional de Comercial.

SEGUNDO

Constan en autos las nómina correspondientes a todos los meses de prestación de servicios (folios 183 a 200), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

La actora y la demandada suscribieron contrato de trabajo el 2 de diciembre de 2005 (folios 67 a 69), cuya cláusula adicional tercera establecía lo siguiente (el resto del contrato se tiene aquí por reproducido):

"La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato.

Con periodicidad anual la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación.

La empresa se reserva el derecho a rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos a tres meses alternos dentro de un periodo de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en el caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49.b) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Mediante comunicación escrita fechada el 27 de febrero de 2007 y efectividad desde su notificación (folio 71 de los autos), la demandada notificó a la actora la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo (transcrita en el hecho probado tercero ) y añadiendo que:

"Además hay que significar que tiene ud. una advertencia por falta de ventas fechada el 28 de noviembre de 2006, y cabe hacer constar que tras la mencionada advertencia no ha cambiado en nada su actitud y es por ello lo que ha llevado a la empresa a tomar esta determinación.

Como quiera que desde que empezó su relación laboral con nosotros únicamente ha realizado tres ventas, siendo su última venta el día 6 de mayode 2006 y, en consecuencia, no ha logrado cumplir con el objetivo de ventas, la Dirección de esta compañía ha decidido rescindir su contrayo de trabajo, tal y como establece el mencionado art. 49 b) ET (...)".

QUINTO

Mediante comunicación escrita fechada el 21 de noviembre de 2006 la empresa advirtió a la trabajadora en relación a la falta de formalización de ventas, en los términos que constan en autos (folio 72) y que se tienen aquí por reproducidos.

SEXTO

La actora prestaba servicios en el centro de trabajo situado en el Centro Comercial Gorbeia de Etxabarri-Ibiña (Araba), en el cual también trabajaba con la misma categoría de Comercial Dª Carmen y otra persona, Dª Mónica, con categoría profesional de Jefe de Equipo o Cerradora, encargada de cerrar la venta ocnseguida por los comerciales.

SEPTIMO

Los clientes contactan con la empresa a través de un número telefónico publicitario y aquélla los deriva mediante telemárketing a alguno de los comerciales de la zona, con los que se concierta la cita correspondiente y se abre ficha de atención al cliente.

OCTAVO

Durante el año 2006 la empresa asignó a la actora 73 fichas de clientes, 69 a Dª Carmen y 17 a Dª Mónica (folios 345 a 349).

NOVENO

La labor comercial se realiza también en ferias, eventos y reuniones organizados en hoteles, en los que se conoce y contacta con otros comerciales y se da cita a los posibles clientes con intervalos de hora y media.

DECIMO

Durante el año 2006 la actora acudió a 6 reuniones en hoteles y a una feria, según relación contenida en los folios 350 a 354, que se da por reproducida; Dª Carmen asistió a 8 reuniones en hoteles y a 1 feria (355 a 360) y Dª Mónica a cuatro reuniones de hoteles y un evento.

UNDECIMO

Durante el año 2006 la actora realizó las tres ventas que se relacionan en el folio 342 de los autos, y Dª Mónica cerró las diez ventas de las comerciales y realizó una más (folio 343).

DUODECIMO

Consta en autos el cuadro de ventas de los comeriales de la Zona Norte (centros de trabajo de Bilbao, Pamplona, Logroño, Vitoria e Irún) durante el año 2006 (folio 74), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

DECIMOTERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO

Con fecha 3 de abril de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por la Letrada Dª Olga Ugarte Lasanta, en nombre y representación del sindicato ELA y de Dª Guadalupe, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 27 de febrero de 2007, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.870 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia,...

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