STSJ País Vasco 2210/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:3738
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2210/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social
  1. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDORD. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ

DEMANDA Nº: 2/03

N.I.G. 00.01.4-03/000120

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUNMANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por SINDICATO MEDICO DE EUSKADI sobre CONFLICTO dirigidad la misma contra ELA-STV, OSAKIDETZA, L.A.B. LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, U.G.T., C.C.O.O. y SATSE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Que la presente demanda fue admitida a trámite con fecha 17-3-03. 2º Que el día 16 de septiembre, previa citación a las partes en forma, se celebró el juicio con exposición de alegaciones, y cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose prueba y quedando los autos conclusos para sentencia.

PRIMERO

El presente conflicto afecta alrededor de 766 médicos internos residentes (MIR) cuyos contratos de acceso establecen en su claúsula 4º lo siguiente:

"

  1. La prestación de servicios docente-asistenciales de residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al Sistema Sanitario Público, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada enlos términos previsto por la Directiva 93/16 CEE, por la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre de Incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas o en su caso por el Real Decreto 517/1986, del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la orden de 27 de Junio de 1989 (B.O.E. de 28 de junio).

  2. El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los Hospitales y Centros de Salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria.

  3. No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento del Hospital o en su caso Centros de Salud durante las 24 horas del día.

    Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.

  4. El Residente de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de Salud que integran la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda".

SEGUNDO

En la reunión de la mesa sectorial de sanidad celebrada en Vitoria el 3 de julio de 2003, y en la que se reunía la Administración con los sindicatos ELA/STV; LAB; SATSE; SME; UGT; y COMISIONES OBRERAS, por la Administración se presentó la denominada "propuesta de condiciones de trabajo del personal residente en formación", donde se señalaba respecto a la jornada de trabajo la distinción entre la jornada ordinaria y continuada, intentándose respecto a aquélla, al objeto de equiparar la jornada de 1.592 horas, a través de un proceso de tres años del 2004 al 2006, manteniendo la jornada continuada según se venía estableciendo. A su vez se señalaba que el descanso diario tras una jornada de trabajo de atención continuada subsiguiente a una jornada ordinaria de trabajo se regulaba de la siguiente forma: "Cuando por razones objetivas el descanso anterior no fuera posible, podrán pactarse otros descanos, siempre que se concedan períodos equivalentes", y siendo el descanso diario tras la jornada ordinaria de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. En el documento llamado "Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal residente en formación" presentado por el SVS-O en el punto segundo, relativo a la jornada de atención continuada, se señala que el residente vendrá obligado a realizar, además de su jornada ordinaria, las de atención continuada que se establezcan oída la Comisión de Docencia,o en su caso la asesora de la Unidad Docente de Medicina de Familia, según la organización de servicios correspondiente, y teniendo en cuenta, en todo caso, lo establecido por los respectivos programas docentes de las especialidades regulándose acontinuación la situación de los residentes de medicina de familia en su último año de formación, y el descanso diario tras una jornada ordinaria de trabajo, en los términos que hemos indicado de la reunión de 3-7-03, y en cuanto al descanso diario tras una jornada de trabajo de atención continuada subsiguiente a una jornada ordinaria de trabajo, se establece lo siguiente: "En esta situación, y cuando por razones objetivas no sea posible la concesión de período de descanso diario señalado en el punto anterior, podrán pactarse en las respectivas Unidades otros períodos de descanso, siempre que se conceda a los/as trabajadores/as períodos equivalentes.

En ningún caso, dicho descanso será computable a efectos del cumplimiento efectivo de la jornada ordinaria anual establecida"

TECERO.- En el desarrollo del trabajo de los MIR del SVS-O, en algunas situaciones se produce la de prestación de actividad después de haber realizado un servicio de guardia, con una prestación efectiva enel centro de 24 horas que comprenden de 8 horas a 8 horas, continuándose a partir de entonces durante la jornada normal de manera a la finalización de la guardia se encadena una nueva jornada asistencial con plena dedicación.

CUARTO

El 19-12-02 se presentó por el Sindicato Médico de Euskadi en la delegación territorial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de conflicto colectivo que tuvo su entrada en el Consejo de Relaciones Laborales el 9-1-03, reuniéndose los intervinientes el 14 de enero del 2003, y, después de exponer cuanto a su derecho estimaron conveniente, se finalizó el acto sin avenencia.

QUINTO

En la vista judicial los sindicatos SATSE Y ELA/STV se adhieron a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda de conflicto colectivo por el Sindicato Médico de Euskadi pretendiendo que la claúsula 4ª de los contratos modelo que celebran los MIR se declare nula, en su apdo. c), en cuanto no se respeta el derecho a un descano intermedio de 12 horas entre jornada, en todo caso y circunstancia; y, en segundo lugar, que se declare que la jornada de 1.645 horas anuales de ese colectivo incluye en todo caso el tiempo dedicado a la formación, y que las guardias médicas tienen tal carácter y están comprendidas dentro de la jornada diaria y anual de 1.645 horas, por ser también tiempo dedicado a la formación. Para ello se basa en la equiparación de estos trabajadores a los contratos de formación, según doctrina del TS de 15-2-99, y, por tanto, al encuadramiento dentro del concepto de jornada de trabajo, a los efectos del cómputo total de horas realizadas, de los tiempos de guardia, y, a su vez, plantea la imposibilidad de que SV-O pueda fijar tiempos de prestación de servicio que no supongan un respeto al descanso entre jornadas, por continuidad, tras la guardia médica, de otra nueva jornada ordinaria de trabajo. Sustenta su pretensión el sindicato demandante, al que se adhieren quienes hemos referido en el relato de los hechos,en aplicación del art. 34 ET, así como la normativa comunitaria, básicamente la Directiva 93/104, de 23-11-93 modificada mediante la Directiva 2000/34, de 22 de junio, en orden a las jornadas de los médicos en formación. Para ello utiliza también remisión a jurisprudencia, y no sólo a la sentencia de 15-2-99 sino a las de 8-6-01 y a la última dictada por el TS el 18-2-03.

Frente a tal petición SVS-O, se opone reconociendo que hay un derecho por parte de los trabajadores a su descanso diariode 11 horas consecutivas en el transcurso de las jornadas de trabajo, si bien por razones objetivas, y excepcionalmente, se les dará un descanso equivalente a determinadas personas, cuya particularidad del caso exija su continuidad; este es el sentido que atribuye a la posibilidad de que trabajadores en formación estén ocupados...

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