Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Introducción

• Cuadro resumen de las infracciones y sanciones en la nueva Ley

• Cuadro resumen de las Infracciones y sanciones reguladas en otras Leyes y ahora modificado por la LGT2003

• Infracciones tributarias y sanciones aplicables (Artículos 191 a 206)

- Novedades: Cuadros resumen comparativos con la Ley anterior - Ejemplos de aplicación de la nueva norma

INTRODUCCIÓN

En este capítulo de la NLGT, se clasifican, tipifican y sancionan las acciones u omisiones constitutivas de infracción y sancionadas con multa pecuniaria en esta Ley, no hay que olvidar que otras Leyes tipifican y sancionan otras acciones u omisiones que las aquí reguladas.

Las novedades más importantes que aporta este capítulo son:

• Refuerzo del principio de tipicidad: esta Ley establece una tipificación mucho más detallada, de manera que ahora las listas abiertas de tipos son una excepción (Por ejemplo se mantiene en el artículo 200.1), frente a la regla general que suponían con la anterior normativa para las infracciones simples, (Artículo 78.1 LGT1963 con redacción Ley 25/1995 ). De esta forma se tipifican ahora debidamente conductas, que aunque antes ya se sancionaban, (Por ejemplo la presentación fuera de plazo de declaraciones o autoliquidaciones sin ingreso y sin requerimiento previo) no se respetaba debidamente este principio. De este mismo parecer es la propia LGT2003, cuando en su exposición de motivos señala “... Desaparece, en cambio , la tipificación genérica como infracción de cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes exigidos por la normativa tributaria, por exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora...”. Aunque sobre esta cuestión, la STC 42/1987, consideró que el artículo 25.1 de la Constitución exige que la tipificación de las sanciones se haga por norma con rango de Ley. Ello no impide, a juicio de éste Tribunal, que los conceptos tipificados sean abiertos e incluso se remitan a normas de rango inferior (por ejemplo STC 18/1981, 62/1982, 50/1983, 2/1987).

• Refuerzo del principio de seguridad jurídica, al establecerse ahora los criterios de graduación aplicables y el porcentaje fijo que representan, reduciendo de esta forma la discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador.

*cuadro no incluido

Nota:

Al importe de las sanciones reguladas en los artículos 191 a 197 le resultan aplicables las reducciones previstas en el artículo 188.1 de esta Ley. Por el contrario, las sanciones reguladas en los artículos 198 a 206 no le resultan de aplicación ninguna reducción.

*cuadro no incluido

Nota:

Además de las señaladas la Disposición final octava de la LGT2003, modifica el artículo 63 de la Ley 20/1991 de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias adaptándola a esta nueva LGT2003.

“Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

  2. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

    c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.

    La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

    3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

  3. Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

  4. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

  5. Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

    La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

    La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

    4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

    La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

    La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones

    tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

    5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100.

    En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.

    6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

    Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria”.

    Novedades:

    Trataremos las novedades contenidas en este precepto a través de dos cuadros que comparan de forma sintética la situación anterior y la actual.

    Infracciones y sanciones tributarias LGT1963 (Con redacción Ley 25/1995)

    *cuadro no incluido

    “Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones

    1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.

    La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

    La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

    2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

    La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

  6. Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.

  7. Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la...

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