Resolución nº 00/1799/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2008 |
Concepto | Otros Tributos y Exacciones |
Unidad Resolutoria | Tribunal Económico-Administrativo Central |
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ... en nombre y representación de X, S.L. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 2 de abril de 2007, parcialmente estimatorio de recurso de reposición promovido contra el de 9 de enero anterior que impuso a la entidad sendas sanciones pecuniarias por no practicar retenciones a cuenta de la tasa adeudada sobre el precio de la leche adquirida en el periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y por haber presentado la declaración de compras del periodo con datos falsos o inexactos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La citada entidad fue incluida en el Plan de controles a compradores de leche u otros productos lácteos correspondiente al periodo 2002/2003 (en el que había declarado compras a 7 ganaderos-productores, por un total de 59.012 kg. y sin compras a suministradores), al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria e interna y la exactitud de los datos contenidos en las relaciones y balances de ganaderos y declaración de entregas en dicho periodo; los controles los efectuó Unidad perteneciente a la Consejería de ... de ... que el 4 de octubre de 2004 extendió Diligencia de Control a Compradores, en cuya Hoja de Trabajo quedaron recogidos los siguientes hechos: no haberse hecho análisis de las entregas al menos una vez al mes, no haberse determinado el contenido de materia grasa de la leche entregada por siete ganaderos y no realizar retención alguna a ganaderos con entregas sin cantidad de referencia, ascendiendo a 59.320 la cantidad de leche afectada por las anomalías; y por entender tales hechos constitutivos de infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 97.Uno b) de la Ley 50/1998 ("no retener una cantidad sobre el precio de la leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al productor que exceda de la cantidad de referencia individual de que dispone") e infracción grave del apartado Dos f) del mismo precepto ("no determinar al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas"), la Subdirección General de Intervención de Mercados y Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea propuso la instrucción de expediente sancionador y la imposición, una vez probada la responsabilidad de la compradora, de una sanción de 19.687,73 euros (13.677,60 + 6.010,13) pero, habiendo tenido conocimiento posterior de la posible comisión de otra infracción en el periodo 2002/2003 por haber aportado Y, S.A., a la que según declaraciones del representante de la entidad imputada no se habría vendido leche en el periodo, nueve facturas y justificaciones de pago de un total de 313.197 kg. de leche, con un total no declarado de 254.185 kg., se propuso la la imposición también, una vez comprobada la responsabilidad de la entidad, de sanción por infracción administrativa grave prevista en el artículo 97.Dos a) de la Ley 50/1998 ("la presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración Pública competente"), sancionable en principio con multa de entre 6.010,13 y 30.050,61 euros sin que fuera de aplicación la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por no resultar más beneficiosa que la Ley 50/1998; con fecha 2 de octubre de 2006, tras haberse requerido y obtenido determinadas precisiones en relación con lo actuado, la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria ordenó la incoación de expediente sancionador y su tramitación abreviada precisando que de los siete ganaderos productores a los que la entidad imputada había adquirido leche durante el periodo objeto de control, cinco no tenían asignada cantidad de referencia individual habiendo realizado los dos restantes cantidades superiores a la de referencia a cada uno asignada, sin que ni en uno ni en otro caso la compradora hubiera procedido a la retención a cuenta a que estaba obligada, lo que constituía infracción administrativa tipificada como muy grave en el artículo 97.Uno b) de la Ley 50/1998 tanto en su redacción inicial como en la resultante de la Ley 62/2003, sancionable con multa de entre 30.050,61 y 60.101,21 euros si bien la mínima sería superior a la resultante de la aplicación de la Ley 62/2003, por lo que se entendía procedente la cuantía resultante de ésta, 7.301,08 euros, como más beneficiosa para la interesada; y que, verificada la existencia de entregas a Y, S.A. la declaración de compras de la interesada en el periodo 2002/2003 no se correspondería con la realidad, constituyendo su presentación infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos a) de la Ley 50/1998 conforme a la cual la sanción a imponer sería de 6.010,13 euros, inferior a la que resultaría de la Ley 62/2003 por lo que ésta no era de aplicación respecto de dicha segunda sanción; de ello se dio traslado a la interesada, el 10 de octubre de 2006, advirtiéndole que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podría dictarse la resolución conforme al contenido del acuerdo de inicio; el plazo al efecto señalado se dejó transcurrir sin que se hiciera uso del derecho a la formulación de alegaciones.
SEGUNDO.- En resolución de 9 de enero de 2007 la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria impuso a la compradora imputada "una sanción de 30.050,61 euros por no practicar retenciones a cuenta de la tasa adeudada sobre el precio de la leche adquirida en el periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, lo que constituye una infracción administrativa tipificada como muy grave en el artículo 97.Uno b) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y una sanción de 6.010,13 euros por haber presentado la declaración de compras del periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos con datos falsos o inexactos, lo que constituye infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social".
TERCERO.- En nombre de la interesada se promovió recurso de reposición en el que se adujo que, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y legislación concordante, las resoluciones no podían agravar la situación inicial, incurriendo la resolución en nulidad y anulabilidad en base a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 puesto que en el acuerdo de inicio que le fue notificado se propuso una sanción de 7.301,08 euros para la primera de las infracciones apreciadas y en la resolución recurrida se imponían 30.050,61 euros de sanción, produciéndole indefensión por habérsele impedido ejercitar sus derechos frente a la sanción impuesta pues la inicialmente propuesta era de cuantía muy inferior, "lo que ha creado confusión y la imposibilidad de actuar frente a la misma, al desconocerse el importe"; el recurso fue parcialmente estimado en resolución de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria de 2 de abril de 2007 en la que, tras rechazar la pretendida nulidad del acto impugnado por desprenderse de los propios fundamentos del acuerdo sancionador que se había padecido error al consignar en la parte dispositiva de la resolución el importe de la primera de las sanciones impuestas, y también que se le hubiera producido indefensión a la interesada, quien había hecho uso efectivo del recurso pertinente frente al acuerdo sancionador precisamente para evidenciar el error en que se había incurrido habiendo, por otra parte, hecho dejación de su derecho a formular alegaciones frente al acuerdo de inicio, se procedía en el propio acto de resolución del recurso, en aras de la economía del procedimiento, a la rectificación del importe de la primera sanción que quedaba cifrada en 7.301,08 euros, siendo en lo demás confirmado el acuerdo sancionador.
CUARTO.- Contra la estimación parcial acordada, notificada el 18 de abril de 2007, se ha interpuesto la presente reclamación en escrito certificado en Correos el 15 de mayo siguiente en el que se solicita se aplique la reducción del 25% de la sanción puesto que fue la Administración quien incurrió en el error que obligó a la interposición del recurso de reposición y, de no haberse incurrido en el error, "el administrado hubiera podido optar, entre recurrir, con pérdida de la reducción o no recurrir conservando dicha reducción, ya que al no haberse hecho así, se crea una situación de indefensión para el sancionado, que está proscrita por la Constitución y las Leyes y por tanto la Resolución que impugnamos, debe ser revocada en base a lo establecido en el Art. 219 de la Ley 58/2003, por haber incurrido en indefensión de los interesados"; habiéndose hecho expresa advertencia de no renunciarse al trámite de alegaciones, se pusieron de manifiesto las actuaciones a efectos de alegaciones y proposición de prueba, sin que en el plazo señalado se dedujera escrito alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación formulada.
SEGUNDO.- La única cuestión planteada es si procede o no la revocación de la resolución impugnada por no haberse reducido la sanción en el 25%, conforme al artículo 219 de la Ley 58/2003.
TERCERO.- A tenor del expresado artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria, "1 La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico"; la reducción de sanciones, por otra parte, la prevé el artículo 188 de la Ley exclusivamente, a tenor del apartado 1, para "las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley", esto es, por "infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación", "infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones", "infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones", "infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales", "infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes", "infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas" e "infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas"; de todas ellas sólo la "infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones" guarda parecido con la segunda de las infracciones por las que ha sido sancionada la reclamante, haber presentado la declaración de compras del periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos con datos falsos o inexactos, pero lo cierto es que no ha sido ella sancionada según el artículo 192 de la Ley 58/2003, sino por "infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social".
CUARTO.- De lo expuesto se sigue que la reducción del 25% del artículo 188 de la Ley General Tributaria no es aplicable a la interesada en ningún caso, con independencia de que promoviera o no recurso de reposición; la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos es una exacción parafiscal y ello hace aplicable la legislación tributaria en defecto de normativa específica, por establecer la disposición adicional primera de la Ley 58/2003 que "Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica"; en el presente caso es la normativa especifica, la Ley 50/1998 de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la que ha tipificado la infracción (artículo 97 en su redacción original) y determinado el importe de la sanción (artículo 98 en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley 62/2003), sin que en el régimen de la tasa suplementaria la normativa comunitaria o la española prevean reducción alguna en las sanciones; y sólo respecto del procedimiento mismo a seguir para su imposición ha sido preciso acudir a la normativa tributaria, por no contener la especifica previsión alguna al respecto.
QUINTO.- Aunque lo razonado es suficiente para rechazar las pretensiones deducidas, se ofrece oportuno añadir que ni el FEGA es parte de la Administración tributaria, aunque ostente competencia en relación con la tasa suplementaria de la leche, ni sería de apreciar en el caso indefensión, que el precepto invocado refiere a "la tramitación del procedimiento", pues a la imputada se le ofreció en su momento la posibilidad de formular alegaciones y aportar pruebas frente al acuerdo de inicio, pero no lo hizo, determinando ello además la no formulación de Propuesta por parte del Instructor que, de haber existido, hubiera propiciado nueva audiencia de la interesada, quien ha hecho después uso de las dos únicas vías posibles de impugnación, en el ámbito administrativo, frente al acuerdo sancionador; procede pues la desestimación de la reclamación planteada.
En consecuencia,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta en nombre y representación de X, S.L., contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria de 2 de abril de 2007, parcialmente estimatorio de recurso de reposición promovido contra el de 9 de enero anterior que impuso a la entidad sendas sanciones pecuniarias por no practicar retenciones a cuenta de la tasa adeudada sobre el precio de la leche adquirida en el periodo 2002/2003 de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y por haber presentado la declaración de compras del periodo con datos falsos o inexactos, ACUERDA: Desestimarla.