ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, de un lado, y la también mercantil GRUPO INMOBILIARIO MAN, S.A., de otro, interpusieron, respectivamente, recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 644/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 322/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 5 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito con fecha de 8 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO MAN, presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de DOÑA Graciela Y OTROS, se presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO MAN, S.A se presentó escrito con fecha de 4 de noviembre de 2013 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumple con los requisitos determinados para su admisión. Por la representación procesal de la mercantil ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por los recurrentes se formalizaron sendos recursos de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaido la Sentencia que constituye objeto del presente recurso en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS se fundamenta en un único motivo (expuesto en el apartado V del escrito de interposición, bajo la referencia "Fondo del asunto"), por infracción del art. 1124 CC en relación con la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y la venta de viviendas, por considerar que no habría existido voluntad incumplidora por parte del promotor, que el retraso fue un retraso menor, en unas obras de tres años de duración, y que dicho retraso no privó sustancialmente a los compradores de obtener lo pactado, pues las viviendas eran idóneas para satisfacer los intereses del acreedor, por lo que no procedería la resolución del contrato.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GRUPO INMOBILIARIO MAN, S.A. se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1124 CC por considerar que el retraso padecido en la entrega de los inmuebles no habría constituido un incumplimiento esencial determinante de la resolución contractual; y el segundo, en el que se alega la "conformidad de la Sentencia de instancia con la doctrina legal sobre la aplicación del art. 1124 CC ".

  2. - Sentado lo anterior, recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que nunca habría existido una voluntad incumplidora del promotor, que el retraso padecido en la entrega del inmueble habría sido un retraso menor, en unas obras de tres años de duración, y que el incumplimiento del plazo no habría privado sustancialmente a los compradores de obtener lo pactado, pues las viviendas ejecutadas habrían sido idóneas para satisfacer los intereses del acreedor. Por ello, la parte recurrente elude que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la fecha de entrega efectiva de la vivienda se fijó de forma clara y terminante en el contrato de compraventa suscrito, como máximo, el 16 de octubre de 2009 y la licencia de primera ocupación no fue expedida hasta el 11 de mayo de 2010, -sin que concurriera la posibilidad de prórroga extraordinaria del plazo de entrega prevista en el contrato al no resultar acreditada la existencia de circunstancia sobrevenida de fuerza mayor-, por lo que se produjo un incumplimiento del plazo esencial, expresa y claramente establecido, de finalización y entrega de la obra que conlleva la resolución del contrato.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. Del mismo modo, los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRUPO INMOBILIARIO MAN, incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados, de conformidad con la doctrina expuesta en el epígrafe precedente, y que debe de darse aquí por reproducida.

    Esto es así, porque el recurrente sostiene en su escrito de interposición que el retraso de "algunos pocos meses" no es causa de resolución del contrato de compraventa, pues no se trataría de un incumplimiento esencial pues no se deduciría de los términos del contrato que el plazo pactado para la entrega de la vivienda se configurara como un elemento esencial del mismo para la parte compradora. Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada concluye que la fecha de entrega efectiva de la vivienda se fijó de forma clara y terminante en el contrato de compraventa suscrito, como máximo, el 16 de octubre de 2009 y la licencia de primera ocupación no fue expedida hasta el 11 de mayo de 2010, sin que pueda aplicarse al supuesto de autos la posibilidad de prórroga extraordinaria cuatrimestral del plazo de entrega por cuanto no aconteció ninguna circunstancia extraordinaria de fuerza mayor, lo que determina que se produjo un incumplimiento del plazo esencial, expresa y claramente establecido, de finalización y entrega de la obra determinante de la resolución del contrato.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 644/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 322/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO INMOBILIARIO MAN, S.A., contra la resolución citada en el anterior pronunciamiento.

  3. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia, e imponer las COSTAS causadas a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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