Clases de antijuridicidad
Autor | José Sebastián Cornejo Aguiar/Gianni Egidio Piva Torres |
Cargo del Autor | Abogado por la Universidad Internacional Sek/Abogado |
Páginas | 95-113 |
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CAPÍTULO VI
Clases de antijuridicidad
SUMARIO: 1. Antijuridicidad material. 1.1. La antijuridicidad material en la doctrina.
1.2. Problemas e importancia de la antijuridicidad material. 2. Antijuridicidad y unidad
del orden jurídico. 3. Antijuridicidad formal.
La antijuridicidad en derecho civil, da lugar a la simple reparación del
daño; mientras que en derecho penal, al contrario es una condición indispen-
sable para imponer una sanción.
Esto debido a que la constatación o verificación de que el hecho típico
producido es contrario al ordenamiento jurídico, es decir la antijuridicidad
significa que el autor de un hecho típico ha infringido una norma que está exi-
giendo su validez, y que puede resultar excluida por las causas de justificación
al igual que con un hecho doloso.
No obstante la diferencia en la estructura de los tipos por dolo y por
imprudencia trae aparejadas especialidades en lo que hace a las causas de
justificación.
Es por ello, que para Donna, se entiende, como el: «[…] desarrollo de
nuevas técnicas beneficiosas en el aspecto social como la medicina, energético
e industrial, que trae frecuentemente un incremento del riesgo de daños a
bienes jurídicos […]».194
194 Donna Edgardo, Derecho Penal Parte Especial Tomo I, p. 114.
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TEORÍA DE LA ANTIJURID ICIDAD Y LAS CAUSAS DE JU STIFICACIÓN
JOSÉ SEBASTIÁN CORNEJO AGUIAR | GIANNI EGIDIO PIVA TORRES
Es decir, aquí surge el conflicto entre la conservación de bienes jurídi-
cos y la posibilidad o, al menos la ausencia de impedimentos para el progreso
social, que debe solucionarse mediante dos etapas:
1. La extracción de aquellas formas de conducta peligrosas que sean ejecu-
tadas mediante las reglas acerca del cuidado y;
2. Mediante la aceptación como jurídicamente admisibles, como lícitos, de
determinados perjuicios a bienes jurídicos realizados contraviniendo las
normas de cuidado, es decir en forma prohibida y típica.
De acuerdo a lo que hemos explicado podemos reafirmar, entonces que
el legislador describe actos que forman parte del bloque injusto del cual se ta-
lla una parte delimitándola, con el fin de que quede perfectamente encerrado
lo que por ser injusto se castiga, esto debido a que la simple adecuación de una
acción a un tipo legal, no comporta la afirmación de su carácter antijurídico.
Ya, que es necesario, además, que se compruebe la ausencia de toda
causa de justificación, por lo que es de matizar la afirmación de que la tipici-
dad, no es sino un indicio de antijuricidad, en el sentido de que también es un
fundamento porque un acto antijurídico es penalmente relevante sólo cuando
se adecua a un tipo legal.
Es entonces, que aprovechando esta situación, el legislador no ha incor-
porado en nuestro Código Orgánico Integral Penal, una definición positiva de la
antijuricidad, si no que más bien se limita a seña lar las circunstancias que hacen
lícitos los actos que reúnen los requisitos fijados en la definición legal de la in-
fracción, dándonos una definición que proporciona, una imagen del suceso que
da lugar a que numerosos actos de la vida diaria estén en si sujetos al efecto del
tipo legal y que se tenga que recurrir a las causas de justificación, para aportar
una prueba de derecho positivo de la juridicidad de estas acciones.
A lo cual me parece oportuno mencionar, que en derecho penal, una
acción es antijurídica cuando se adecua a un tipo legal y no concurre ninguna
causa de justificación.
Una vez puntualizada esa definición, es necesario a fin de cerrar este
capítulo, mencionar que en definitiva, la antijuridicidad es la violación del de-
recho respecto al deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter para
garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la
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