Cuarta circunstancia: revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia

AutorAntonio Pablo Rives Seva
Cargo del AutorFiscal del Tribunal Supremo
Páginas165-169

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La circunstancia también se corresponde parcialmente con el artículo 235.3, relativo al hurto. La Ley Orgánica 5/2010 además de cambiar el orden, divide los supuestos, llevando éstos del núm. 6 al 4 y el valor de la defraudación al 5.

Esta circunstancia parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del artículo 529 CP 1973, con independencia de que el «valor de la defraudación» y la «entidad del perjuicio» no son sino anverso y reverso de la misma realidad (STS 1169/2006, de 30 de noviembre). También en este sentido las SSTS 1655/2003, de 3 de diciembre y 61/2012, de 8 de febrero.

En realidad -se lee en las SSTS 636/2006, de 14 de junio y 368/2007 de 9 mayo- "se trata de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo (al valor de la defraudación y) a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalentes-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", conceptos similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del artículo 235, "valor de los efectos sustraídos" o "los perjuicios de especial consideración", y de otra "la grave situación en que se ponga a la víctima o a su familia", si bien en este caso la previsión de resultados en distintos apartados, unidos además con la disyuntiva "o", lo que obliga a entender que basta la producción de uno de

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estos resultados para que surja el tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del artículo 250.1.6, en que los resultados están unidos por la copulativa "y".

En todo caso, como señala la STS 323/2005, de 11 de marzo, "con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Una cantidad por sí sola importante por sí sola permite la aplicación de esta cualificación. Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia".

Efectivamente, la jurisprudencia pronunciada respecto a la anterior redacción, que incluía también el valor de la defraudación, se planteó la cuestión de si para la concurrencia de esta agravación basta con que concurra una sola de las tres circunstancias o, por el contrario, es precisa la concurrencia conjunta de los tres factores.

Esta última solución es seguida por el Voto Particular que formuló el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la STS 1034/2007, de 19 de diciembre: "La mayoría considera aplicable la circunstancia de especial gravedad, en razón de la cuantía de lo defraudado, pero según un...

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