STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4049
Número de Recurso4519/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4519/96, interpuesto por la Generalidad de Cataluña que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz de Cuellar y el Ayuntamiento de Alp, que actúa representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez, contra la sentencia de 16 de marzo de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 507/94, en el que se impugnaba la resolución del Director General de Juegos y Espectáculos del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de 24 de enero de 1.994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Alp, contra anterior resolución de 18 de diciembre de 1.993, del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalidad de Gerona que acordó el cierre de la carpa discoteca situada en la calle Oriente/carretera del túnel de Alp.

Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Alp, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alp, por escrito de 29 de marzo de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Juegos y Espectáculos del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de 24 de enero de 1.994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Alp contra anterior resolución de 18 de diciembre de 1.993, del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalidad de Gerona que acordó el cierre de la carpa discoteca situada en la calle Oriente/carretera del túnel de Alp y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de marzo de 1.996, que es del siguiente tenor:" Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE ALP contra la resolución de 24 de enero de 1994 del Director General de Joc i d`Espectacles del Departament de Gobernació de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud de la que, en esencia, se desestimo el recurso ordinario formulando contra la anterior Resolución de 18 de diciembre de 1993 del Delegat Territorial del Govern de la Generalitat a Girona que acordó el cierre de la carpa situada en la Calle Oriente/carretera del Tunel de Alp y contra esa anterior Resolución, del tenor explicitado con anterioridad y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan solo anulamos las referidas Resoluciones por resultar disconformes a derecho y respecto a la declaración de conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alp de 16 de diciembre de 1993 debera estarse a lo que se resuelva en los autos seguidos en esta sección y Sala nº 275/94. Se desestiman el resto de las pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, tanto el Ayuntamiento de Alp como la Generalidad de Cataluña por escritos de 16 y 22 de abril de 1.996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 7 de mayo de 1.996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Generalidad de Cataluña, interesa se dicte Sentencia, por la que case la de instancia y resuelva declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alp. En base al siguiente motivo de casación: Al amparo del numero 4 del artículo 95.1 LJ. Infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, artículo 19.5 de la Ley 10/1990, de Policía de Espectáculos y artículos 35, 40 y concordantes, del Real Decreto 2816/82, que aprobó el Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Según resulta del fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, (que se transcribe), se entiende que ha existido una autentico acto de tutela administrativa por parte de la Administración Autonómica sobre la Administración Municipal, lo cual debe sancionarse por aplicación del principio de autonomía municipal con la consiguiente nulidad del acto tutelante. Ante esta rígida posición de la Sentencia impugnada, debemos reprochar a la Sala de instancia el nulo análisis sobre la interpretación y alcance del principio de autonomía municipal dependiendo del grado competencial, pues el alcance del referido principio ha de ser diferente, en los supuestos de competencia exclusiva municipal, que en los supuestos de competencias compartidas o concurrentes con otras Administraciones. La tesis mantenida por la sentencia de instancia es asumida por esta representación en los supuestos en que la Administración Municipal actuante opera en el ámbito de sus competencias exclusivas. Pero debemos oponernos a que sea de aplicación a un supuesto como el de Autos, en el que por aplicación estricta de la normativa sectorial, no se opera en un ámbito de competencias exclusivas municipales, sino en un ámbito de competencias compartidas, que implica que existe un iter administrativo complejo en la elaboración de la voluntad administrativa, que por imperativo legal deberá contar con diferentes Administraciones. Se trata del otorgamiento de una licencia de actividad, en un ámbito competencial ajeno a la competencia municipal, como es el de la seguridad de las personas, atribuido por la normativa sectorial de aplicación al ámbito autonómico la Resolución del Delegado del Gobierno de la Generalidad en Gerona que se anulo, no incide en las competencias del Ayuntamiento de Alp, únicamente, se ha ejercido una competencia, por otra parte, irrenunciable, como es la seguridad de las personas (...), ante la negativa de la Administración Municipal a adoptar las medidas correctoras para garantizar dicha seguridad y frente a una actuación prepotente de facto, que a sabiendas de que esta incumpliendo con la normativa de policía de espectáculos, dicta un Decreto autorizando la actividad. La actuación de la Administración autonómica debe ser clara, contundente y acorde con la legalidad, así, caben dos tipos de actuaciones, por un lado, y de conformidad con lo prevenido en la normativa sobre régimen local (art. 165 Ley 8/87 MRLC y art. 65 LRBRL) proceder a la impugnación del acuerdo municipal que se considera ilegal y, por otro lado, en aplicación de la normativa sectorial sobre policía de espectáculos (Ley 10/90, de 15 de junio del Parlamento de Cataluña de Policía de Espectáculos y RD 2816/82, de 27 de agosto, aprobatorio del Reglamento Estatal General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas) intentar evitar la ejecución del acuerdo municipal por la vía del cierre gubernativo previsto en la citada ley (art. 19.5).

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Alp, interesa se dicte Sentencia de conformidad con nuestra pretensión deducida en la precedente alegación V que damos por reproducida. En base a los siguientes motivos de casación: Primero.- Artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional: a) infracción del articulo 42 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto al derecho al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. Es sorprendente que la Sentencia anule las resoluciones recurridas y deniegue la pretensión indemnizatoria, pues el Ayuntamiento cumple con todos los requisitos, es titular del derecho infringido por el acto impugnado, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley Jurisdiccional; aun cuando no es imprescindible (Sentencias del Tribunal Supremo de 09.11.94, 14.12.89 y 22.03.83), se había advertido de los daños y perjuicios que ocasionaba el cierre y de nuestra pretensión indemnizatoria en vía administrativa. b) Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sentencia recurrida afirma que no se ha revelado ni siquiera indiciariamente ni la efectiva producción de los daños y perjuicios que se alegaban, ni la relación causal entre actuación autonómica y los mismos. Aunque a tenor de lo establecido en el articulo 142.4 de la Ley 30/92, la anulación de actos administrativos no presupone derecho a la indemnización, sin embargo, tal precepto no excluye ese derecho. El nexo causal, es claro y nítido, ya que anuladas las resoluciones de la Administración autonómica que motivaron el cierre de la carpa y la imposibilidad de su reapertura dentro del periodo de funcionamiento programado, lo que se vio agravado por el silencio mantenido por la Administración autonómica El anormal funcionamiento de la Administración Autonómica reside tanto en la orden de cierre que legalmente no podía dictar, cuando en su persistencia en mantener dicho cierre. En el recurso ordinario y en la demanda concretábamos los daños producidos al Ayuntamiento en los siguientes: -La privación de los ingresos municipales fijados como contrapartida por la utilización de los terrenos, establecidos en el 5% de los beneficios obtenidos. -La vejación de la imagen del Ayuntamiento y de su Alcalde. -Las costas provocadas en via administrativa y en primera instancia. Todos esos daños son efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación al Ayuntamiento y provocado por el funcionamiento de la Administración; Motivo segundo: artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional infracción del articulo 84.c) de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la innecesariedad de determinar con exactitud la cuantía de los daños y perjuicios, procediendo la declaración del derecho a la indemnización por ellos en Sentencia, para su posterior cuantificación en ejecución de la misma. La falta de cuantificación en el recurso contencioso administrativo, ha sido interpretada como una falta de acreditación de las mismas, error que ha supuesto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del articulo 84.c) de la Ley Jurisdiccional. Es pacifica la Jurisprudencia que declara que el derecho o indemnización a determinar en ejecución de sentencia y así las de 06.04.84, 06.10.89, 11.02.95 y 10.07.95 del Tribunal Supremo.

QUINTO

La Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

El Ayuntamiento de Alp, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia, no dando lugar al Recurso, por no estimar procedente el motivo de casación, y confirmando la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso nº 507/94 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alp, y anuló la resolución de 24 de enero de 1994 del Director General del Juego y Espectáculos del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Alp contra la anterior resolución de 18 de diciembre de 1993, del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalidad de Girona que acordó el cierre de la carpa discoteca situada en la calle oriente carretera del túnel de Alp en base a los siguientes fundamentos: "CUARTO.- (...), debiendose partir del otorgamiento municipal de una autorización provisional de apertura que habilita para el ejercicio de la correspondiente actividad -Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 16 de diciembre de 1993- resalta por su evidencia que de lo que se trata es de pronunciarse sobre si le cabe a la Administración Autonomica esterilizar, desautorizar o inviabilizar el ejercicio de esa actividad a titulo de cierre de la carpa de autos. QUINTO.- (...), ninguna duda asiste a las partes en orden a que una cosa es el procedimiento y la naturaleza, alcance y efectos del otorgamiento de la licencia de actividades clasificadas regulada con carácter general en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961,(...), y otra cosa es el procedimiento y la naturaleza, alcance y efectos del otorgamiento de la autorización provisional (sic) de apertura prevista en el artículo 5 de la Ley 10/1990, de 15 de junio.(...), si la competencia para otorgar esa autorización provisional se residencia legalmente en los Ayuntamientos artículos 5.1 y 8.5 de la Ley 10/1990, (...), con la actuación autonomica llevada a cabo lo que se ha tratado, en definitiva, es de examinar, detectar irregularidades, valorarlas, criticarlas y llegar a un pronunciamiento de cierre que no puede ocultar en forma alguna que de lo que se trata es simple y sencillamente dejar sin efecto los efectos propios de una autorización provisional (...), el convencimiento recae en que la Administración autonomica se ha inmiscuido en unas funciones de control frente a la Administración municipal que no le competen, en franco y decidido desconocimiento u olvido del ámbito competencial constitucional y legal que a esta corresponde y que aquella no puede actuar si no es arrumbando el régimen competencial e impugnatorio de inexcusable observancia. Ciertamente tal proceder trata de buscar cobertura en el artículo 19.2.a) y 19.5 de la retiradamente invocada Ley 10/1990, de 15 de junio. No obstante, esa pretendida cobertura es mas aparente que real en la medida que si con ella se trata de poner en cuestión, desvirtuar y pulverizar la eficacia del acto municipal de otorgamiento de una autorización, en este caso provisional, como queda sobradamente patente, pocos esfuerzos deben efectuarse en orden a que la instrumentalización hecha valer se halla condenada al fracaso. En último termino por la parte actora se ejercita pretensión indemnizatoria "por los graves perjuicios económicos y a la imagen causados al Ayuntamiento y a toda la localidad". Petición que se rechaza pues según el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia en el presente proceso no se ha revelado ni siquiera indiciariamente ni la efectiva producción de los daños y perjuicios que se alegaban ni la relación causal que pudiera existir entre la actuación autonomica llevada a cabo y los meramente afirmados daños y perjuicios resarcibles".-

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen de los escritos de preparación de los recursos de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la Generalidad de Cataluña se limita a señalar, entre otros extremos: "- Art. 93.4: no nos encontramos ante ningún supuesto del apartado segundo del citado articulo en relación con el articulo 94 y el recurso se fundamenta en infracción de la normativa estatal, concretamente, Ley 7/1985, reguladora de las bases del Régimen Local, Estatuto de Autonomía de Cataluña, Constitución Española ".

Por su parte, el escrito de preparación del Ayuntamiento de Alp se limita a señalar, entre otros extremos: " MOTIVO PRIMERO. -Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional.

La Sentencia se ha dictado con infracción de normas del ordenamiento jurídico que le son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, entre otras:

-Artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto al derecho al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

-Artículo 106.2 de la Constitución Española y artículos 139.1 y 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto al derecho a ser indemnizados como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración autonomica frente a la Administración municipal.

MOTIVO SEGUNDO.- Art. 95.3 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia se ha dictado con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto entre otras:

-Artículo 84.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto a la innecesariedad de determinar exactamente la cuantia de los daños y perjuicios, procediendo la declaración del derecho a la indemnización por ellos en la sentencia, para su posterior cuantificación en la ejecución de la misma.

MOTIVO TERCERO.- -Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional.

La Sentencia se ha dictado con infracción de la Jurisprudencia que le es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concretara en el escrito de interposición del recurso de casación".

Por tanto, es evidente que ninguno de los dos escritos de preparación del recurso de casación ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues los referidos escritos no justifican que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001, 26 de febrero y 11 de marzo de 2.002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre y 230/2.001, de 26 de noviembre.

CUARTO

Si bien conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la inadmisibilidad más atrás valorada podría no afectaría al motivo segundo del recurso de casación del Ayuntamiento de Alp, en razón a que está aducido al amparo del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, también procede su desestimación, porque, al haber valorado la sentencia recurrida las causas o motivos por los que no reconoce la indemnización solicitada, es claro que el motivo de casación se debía haber aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 y no como indebidamente se hace al amparo del nº 3 del artículo 95.1.

Pero es que además, aunque hubiera procedido entrar en el análisis del citado motivo de casación, también procedería su desestimación, pues por un lado, cuando la sentencia recurrida deniega la indemnización solicitada por no haberse acreditado ni la efectiva producción de los daños y perjuicios, ni la relación causal entre la actuación autonómica llevada a cabo y los nuevamente afirmados daños y perjuicios, esta en plena conformidad con la doctrina de esta Sala sentencias de 28 de octubre de 1.985, 9 de mayo de 1.995, 28 de mayo de 1.997, 4 de octubre de 1.999, 31 de mayo de 2.001 y en la de 19 de noviembre de 2.001, que entre otros declara: "la anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización."

Y por otro, porque el cierre de la carpa discoteca no solo fue debido al acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1.993, sino también porque se anuló la licencia que el Ayuntamiento de Alp había concedido, como refiere la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2.002, que se ocupa de cuestiones similares a la de autos, y lo evidencia la sentencia de 5 de junio de 2.002 que al desestimar el recurso de casación nº 5516/96, deja firme la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que había anulado el acuerdo del Ayuntamiento de Alp de 16 de diciembre de 1.993, que concedió licencia provisional de apertura a la entidad Deportpublic S.A.

QUINTO

Además de lo anterior se ha de significar, que el presente recurso de casación, en el particular relativo al formulado por la Generalidad de Cataluña carece de objeto, pues en el de la Generalidad de Cataluña trata de mantener la validez del acuerdo de 18 de diciembre de 1.993, del Delegado Territorial del Gobierno en Gerona, sobre el cierre de una carpa discoteca sita en el municipio de Alp, y este acuerdo fue anulado por sentencia de 20 de mayo de 1.996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la tal sentencia ha adquirido firmeza por haberse desestimado el recurso de casación 6655/96, interpuesto contra la misma sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.002.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz de Cuellar, y por el Ayuntamiento de Alp, que actúa representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez, contra la sentencia de 16 de marzo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 507/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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