STSJ Comunidad de Madrid 1719, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:1719
Número de Recurso232/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1719
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000232/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00228/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 232/06 Sentencia número: 228/06 F. Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 232/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª.

MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CINCO, dictado por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 342/05 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO

El actor, D. Miguel Ángel , viene prestando servicios para Televisión Española, S.A., con las características laborales siguientes: antigüedad desde la fecha de 20-03-1984, categoría profesional de ayudante de Productor y un salario base de 1.542,79 euros (nivel de retribución tres).

SEGUNDO

El actor se encontraba clasificado en la categoría profesional de Ayudante de Producción, si bien desempeñaba las funciones de Productor desde la fecha de 01-01-1985, según queda declarado en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid (procedimiento número 444/95 ). Posteriormente el actor ha presentado demanda, en reclamación por diferencias salariales por realización de funciones de la categoría profesional de Productor, que han dado lugar a los procedimientos judiciales siguientes:

Juzgado Social n° 31, proc. núm. 227/02 . Sentencia 23-5-02 Juzgado Social n° 20, proc. núm. 724/03 . Sentencia 21-1-04 Juzgado Social n° 28, proc. núm. 395/04 . Conciliado 22-6-04

TERCERO

El Convenio Colectivo para la Empresa demandada establece dos niveles de retribución para cada una de las categorías profesionales que el propio Convenio determina, denominados nivel de ingreso y nivel de ascenso.

El acceso del nivel de ingreso al de ascenso se produce automáticamente por el transcurso de seis años en permanencia en el primero de ellos (artículo 61.5). Una vez alcanzado el nivel de ascenso de la categoría profesional, se consolidan sucesivas permanencias en dicho nivel de manera automática por el transcurso de seis años (artículo 65).

Para la categoría profesional que el actor ostenta los niveles retributivos son los siguientes: nivel de ingreso: tres; nivel de ascenso: dos. Que, por tanto, el actor entiende que debe computársele como fecha de asignación del nivel retributivo de ingreso la de realización de las funciones de la categoría profesional ( art. 39,4 del Estatuto de los Trabajadores ) y, a partir, de ello, la secuencia que establece el Convenio Colectivo, del siguiente Modo:

  1. permanencia en el nivel dos con efectos de la fecha 1-1-1997.

  2. permanencia en el nivel dos con efectos de la fecha 1-1-2003.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra Televisión Española, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le computen como fecha de asignación del nivel de retribución tres la de 1-1-1985; del nivel de retribución dos la de 1-1- 1991, 1ª permanencia en el nivel dos la de 1-1-1997 y 2ª permanencia en el nivel dos la de 1-1-2003, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que se le computen al actor los niveles de retribución desde las fechas indicadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (en lo sucesivo, TVE, S.A.), declaró el derecho del actor "a que se le computen como fecha de asignación del nivel de retribución tres la de 1-1-1985; del nivel de retribución dos la de 1-1-1991, 1ª permanencia en el nivel dos la de 1-1-1997 y 2ª permanencia en el nivel dos la de 1-1-2003, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que se le computen al actor los niveles de retribución desde las fechas indicadas". Recurre en suplicación la citada empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula la revisión del primer hecho probado de la sentencia recurrida, que dice así: El actor, D. Miguel Ángel , viene prestando servicios para TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con las características laborales siguientes: Antigüedad desde la fecha de 20- 03-1984, categoría profesional de ayudante de Productor y un salario base de 1.452,79 euros (nivel de retribución tres)", redacción que, a su entender, debe sustituirse por ésta: "El actor, D. Miguel Ángel viene prestando servicios para TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. con las características laborales siguientes: Antigüedad a efectos económicos desde la fecha de 20-3-1984, categoría laboral de Productor con antigüedad en la misma desde el 1 de agosto de 2004, alta como personal fijo de plantilla el 1 de marzo de 1985 y un salario base de 1.481,85 euros (nivel de retribución tres)". Tal petición novatoria se apoya en los documentos que obran a los folios 44 a 46 de las actuaciones.

TERCERO

La misma debe prosperar. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO

Pues bien, que la categoría profesional que el actor, hoy recurrido, ostenta últimamente es la de Productor, que no de Ayudante de Producción, tal y como incomprensiblemente consta en el ordinal que se quiere modificar, fiel reflejo del contenido del hecho primero del escrito de demanda, es dato que se desprende sin necesidad de otras consideraciones de la...

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