STS, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6773/2002 interpuesto por D. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba, contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla (Sección Cuarta), de fecha 8 de febrero de 2002 , que desestimó la solicitud de suspensión del acto impugnado, confirmado en súplica por auto de 6 de junio de 2002 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1787/2001, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla) con fecha 8 de febrero de 2002 , dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA:

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Manuel, que fue resuelto por otro de fecha 29 de julio de 2002, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA DIJO: No ha lugar a suspender la ejecutividad de la resolución administrativa objeto de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Manuel, formalizándolo en razón de un único motivo impugnatorio, cual es la infracción del artículo 130-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo recurrido ordenó la devolución del interesado a su país de origen, Marruecos, con arreglo al artículo 58-b) de la Ley Orgánica 8/2000 , por pretender entrar ilegalmente en territorio español. El Sr. Manuel fue detenido en el Muelle de las Delicias de Sevilla.

Los autos aquí impugnados denegaron la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo.

SEGUNDO

Por su claridad y por ser útil para la correcta comprensión del supuesto sobre el que ahora resolvemos, conviene transcribir los dos fundamentos de derecho de los autos de la Sala de instancia recurridos en casación. Dicen así:

"La actora se limita a hacer una mención genérica de perjuicios de imposible reparación, sin mencionar circunstancia de arraigo o de otro tipo que nos permita formar convicción alguna acerca de la importancia o de la reparabilidad del daño. Por otra parte, como tantas veces hemos dicho, del mismo modo que el pleito no debe convertirse en daño para quien, en principio, parece tener derecho, la justicia cautelar no puede convertirse en ventaja para quien ninguna apariencia de derecho invoca. De modo que podría pensarse que la auténtica finalidad del pleito es la medida cautelar y no, un pronunciamiento sobre el fondo, lo que nada tiene que ver con esa idea de finalidad legítima del pleito a que se refiere el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción ".

"Pese a los argumentos contenidos en el Recurso de Súplica no podemos olvidar que el Tribunal Supremo es constante en el sentido de considerar el arraigo como elemento determinante a la hora de decidir acerca de la medida cautelar de suspensión ( S.T.S. de 20 de Marzo de 2001 ).

Por otra parte y como señala el T.S. en sentencia de 22 de Marzo de 2001 , el recurrente, debió justificar, aunque fuera a través de indicios, que en el caso de regresar a su país no estarían salvaguardadas su integridad física, su libertad o su vida".

TERCERO

En suma, la Sala de instancia, al valorar los elementos de prueba de que dispuso, llegó a la conclusión de que en el caso de autos no existía el arraigo necesario para decretar la suspensión, así como a la de que el recurrente no había justificado que en el caso de regresar a su país no estarían salvaguardar su integridad física, su libertad o su vida.

CUARTO

Los datos meramente fácticos en los que se apoya tal conclusión deben ser respetados en este recurso de casación, pues no vemos en él la formulación de motivo alguno que denuncie la infracción de las normas o principios que deben regir la valoración de los elementos de prueba.

QUINTO

En el recurso de casación se articula un motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , porque la Sala de instancia no especifica los intereses generales o de tercero cuya posible perturbación impida la suspensión solicitada.

Este motivo debe ser desestimado.

En la brevedad del auto originario de 8 de Febrero de 2002 se explayan tres argumentos distintos, en los que el Tribunal de Madrid apoya la denegación de la suspensión, y que son los siguientes:

  1. - Que la parte actora se limita a hacer una mención genérica de perjuicios de imposible reparación, sin mencionar circunstancias de arraigo o de otro tipo.

    Respecto de este argumento, diremos que si bien el artículo 130 de la L.J. 29/98 no se refiere a los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, como criterio para decidir, sin duda están incluidos en los "intereses" en conflicto cuya valoración exige realizar el precepto, en cuanto uno de los intereses del recurrente será el de no sufrir perjuicios o daños de ese tipo. Además, que en el sistema cautelar de la nueva Ley los perjuicios o los daños siguen siendo criterio válido para decidir lo demuestra el hecho de que siguen siendo citados en el caso particular del artículo 130-1 de la L.J .

    Es acertado, por lo tanto, que la Sala acudiera a ese criterio. Y lo que dijo lo dijo bien: la parte actora no especificó nada en su solicitud sobre daños y perjuicios, sino el hecho mismo de la expulsión, lo que significa hacer supuesto de la cuestión.

    Sin embargo, no puede decirse lo mismo del arraigo, que la Sala de Madrid cita. Lo que aquí se impugna es una devolución de un extranjero, y, en consecuencia, y por principio, el de una persona que lleva en España no más de tres meses (pues en otro caso hubiera procedido la expulsión, y no la devolución), de manera que el criterio del arraigo, tan fundamental en las expulsiones, apenas tiene virtualidad en las devoluciones, porque es prácticamente imposible que en ese tiempo hayan podido surgir vínculos de arraigo, salvo casos excepcionales.

  2. - Que la justicia cautelar no puede convertirse en ventaja para quien ninguna apariencia de derecho invoca.

    Si bien a primera vista parece que la Ley 29/98 no se refiere al criterio de la "apariencia de buen derecho", no deja de estar presente en el caso específico del artículo 136-1 (que se refiere a la "evidencia") y, en general, lo está implícitamente entre los intereses que hay que valorar, los cuales se verán más o menos afectados según la firmeza o endeblez jurídicas de lo alegado.

    Y en el presente caso, no existe la apariencia de buen derecho a que se refiere la parte recurrente (dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto), porque tratándose de una persona que lleva en España menos de tres meses, procede la devolución y no la expulsión.

  3. - Que por ello podría pensarse que la auténtica finalidad del pleito es la medida cautelar y no un pronunciamiento sobre el fondo, lo que nada tiene que ver con la idea de "finalidad legítima" del pleito, a que se refiere el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. Este es, sin duda, el argumento principal que utiliza la Sala de Madrid y el más importante, porque con él se pone en duda el primer criterio utilizado por el artículo 130-1 de la L.J ., que es el de "la finalidad legítima" del recurso. Si ese precepto dice que sólo podrá acordarse la medida cautelar cuando la ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y el Tribunal comienza por afirmar que la finalidad perseguida puede no ser legítima, entonces falla la solicitud de suspensión en su propia base.

    Siendo así las cosas, la Sala acertó al denegar la suspensión, pues, aunque no citara los intereses públicos en juego, utilizó otros criterios admitidos por la Ley Jurisdiccional para decidir sobre la suspensión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6773/2002 que la representación procesal de D. Manuel interpone contra el Auto que con fecha 8 de febrero de 2002 (luego confirmado en súplica por el de fecha 6 de junio del mismo año) dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo número 1787/2001 . E imponemos a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios de Letrado se fijan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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