STSJ Andalucía 1290/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13783
Número de Recurso1924/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1290/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1290/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1924/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1924/2015, interpuesto por D. Ángel, representado y defendido por D. Carlos Garcés Gallardo, contra el Auto dictado en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 309/2015 por el que vino a denegar la medida de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado interesada por D. Ángel, representado por D. Carlos Garcés Gallardo, en el recurso entablado contra la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 16 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 4 de julio de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos Garcés Gallardo, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por el solicitante de la medida cautelar oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de junio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla en la pieza separada de medidas cautelares 309/2015, por el que se deniega la solicitud de adopción de la medida consistente en la suspensión cautelar de la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 3 de abril de ese mismo año por la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se acuerda la devolución del demandante al país de procedencia, con prohibición de entrada en España durante un período temporal de un año.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que la parte recurrente no acredita que la ejecución del acto impugnado le produzca perjuicios de imposible o difícil reparación ni privaría de efectividad a la eventual Sentencia estimatoria, al no acreditarse arraigo en territorio nacional, sin que tampoco desde la óptica de la doctrina del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho pueda accederse a la adopción de la medida cautelar, dado que ello exigiría el examen del fondo del asunto con el riesgo de desconocimiento que supone del derecho al proceso con las debidas garantías del principio de contradicción y del derecho de prueba.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de D. Ángel aduciendo, en síntesis: que el recurrente es una persona joven, con cierto arraigo en la ciudad de Melilla, que no ha causado incidente alguno durante el tiempo que lleva conviviendo en dicha ciudad y que tiene como objetivo principal regularizar su situación en España; que la desestimación de la medida supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución y causa indefensión, puesto que si es expulsado del territorio nacional difícilmente podrá atender con eficacia la defensa de sus derechos y se le irrogarían perjuicios de imposible reparación; y que la ejecución del acto haría perder al recurso su finalidad legítima, al ser deseo del apelante permanecer en nuestro país dada su situación de arraigo, sin que la suspensión pueda producir un grave perjuicio a los intereses generales o de terceros.

El Abogado del Estado interesó la confirmación en esta segunda instancia del Auto recurrido por considerar que el recurso de apelación interpuesto de contrario no desvirtúa la fundamentación jurídica de la meritada resolución judicial.

Segundo

Como ponen de manifiesto los AATS 2 noviembre 2000 y 5 febrero y 21 marzo 2001 " Una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el recurrente solicite la suspensión, alegando y probando, al menos indiciariamente, que de la ejecución habrían de...

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