STSJ Andalucía 879/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13540
Número de Recurso1594/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución879/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 879/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1594/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1594/2015, interpuesto por D. Jose Ángel, representado y defendido por D. Francisco José Arias Herrera, contra el Auto dictado en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 149/2015 por el que vino a denegar la medida de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado interesada por D. Jose Ángel, representado por D. Francisco José Arias Herrera, en el recurso entablado contra la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 4 de abril de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Francisco José Arias Herrera, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por el solicitante de la medida cautelar oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 7 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla en la pieza separada de medidas cautelares 149/2015, por el que se deniega la solicitud de adopción de la medida consistente en la suspensión cautelar del acuerdo de devolución del demandante al país de procedencia.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que del examen de los datos que constan en la pieza separada se desprende que la parte actora no ha acreditado los hechos alegados en la solicitud de la medida cautelar, no concretando los hechos en que fundamenta la genérica alusión a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni estimándose que pueda ocasionarse un perjuicio irreparable de no accederse a la medida de suspensión de la ejecución del acto impugnado, pues ello no impediría que el actor pudiese regresar a España, a lo que se añade la falta de justificación de la concurrencia de circunstancias de arraigo, por lo que debe prevalecer el principio general de la ejecutividad de las resoluciones administrativas.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de D. Jose Ángel aduciendo, en síntesis, que reclamando el principio de efectividad de la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución que el control jurisdiccional se proyecte sobre la ejecutividad del acto administrativo e implicando ese derecho fundamental, entre otras cosas, el derecho a una tutela cautelar, la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón, lo que significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal, debiendo valorarse el concepto de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa y no pudiendo obviarse que el recurrente es de Burkina Faso.

El Abogado del Estado interesó la confirmación en esta segunda instancia del Auto recurrido haciendo suya la fundamentación jurídica de la meritada resolución judicial.

Segundo

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