STS, 10 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6467
Número de Recurso2155/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ LUIS GIL SUAREZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3016/04, interpuesto frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2.003 dictada en autos 548/03 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona seguidos a instancia de D. Marí Luz contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Marí Luz contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debo absolver y absuelvo a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, confirmando la naturaleza temporal de interinidad por sustitución del contrato de trabajo que une a Don Marí Luz con la empresa demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, Don Marí Luz, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., con la categoría profesional de ACR desde el día 01/04/1995 (hecho no controvertido al fijar el actor su antigüedad y categoría profesional en el escrito de demanda y no ser extremos negados ni combatidos por la demandada).- 2º.- La demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y el actor suscribieron el fecha de 1/4/1995 contrato de interinidad para la sustitución de Dola Trinidad, funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación -Escala clasificación y reparto-, quien pasó a ocupar diferente puesto de trabajo en comisión de servicios (hecho no controvertido que deriva de la prueba documental, contrato de trabajo).- 3º.- Doña Trinidad ocupó temporalmente el puesto de trabajo de Jefe Adjunto de Correos y Telégrafos N 17 de Caldes de Montbui. Concluida esa comisión de servicios, la Sra. Trinidad fue nombrada directora adjunta de la oficina núm. 15 de Cerdanyola del Vallés, nombramiento de 4/3/2000 (Hechos probados de Sentencia, 537/2000, de 24 de julio, del Juzgado de lo Social 18 Bcn en autos 359/2000.- 4º.- En fecha de 29/3/2000 la demandada hizo entrega al actor de comunicación de extinción de contrato por cese de la causa de sustitución. El hoy demandante interpuso demanda por despido de la que conoció el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona en autos 359/00. La sentencia desestimó la pretensión de nulidad, con absolución de la empresa demandada. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación, resuelto por Sentencia 3598/2001, de 26 de abril, de la Sala de lo Social del TSJ Catalunya. Su fallo declaraba la nulidad del despido, condenando a la hoy demandada a la readmisión dela actor en su puesto de trabajo (Sentencia unida a autos en el ramo de prueba de la parte demandada).- 5º.- El actor, junto con otros demandantes, interpuso demanda en fecha de 3 de enero de 2001, pretendiendo el reconocimiento de la condición de trabajador fijo de plantilla. De la misma conoció el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona. Por Sentencia 582/2001, de 24 de diciembre, la pretensión desestimada. La Sentencia de instancia fue confirmada por la posterior 858/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recaída en recurso de suplicación 2629/2002 (Sentencia unida a autos en el ramo de prueba de la parte demandada).- 6º.- Doña Trinidad fue nombrada para el desempeño, en comisión de servicios, del puesto de Jefe de sector, en la gerencia de las oficinas de la Zona C (7500197F22) por acuerdo del Consejo de Administración de Correos y Telégrafos, en reunión de 21 de diciembre de 2001 (documental de la demandada, folio 118).- 7º.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 09/09/2003, celebrándose dicho acto en fecha de 08/10/2003 con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Marí Luz frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en los autos 548/2003, seguidos a su instancia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor fijo de plantilla de dicha Sociedad desde el 21 de julio de 2001 con la categoría ostentada de ACR".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4, y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen de estas actuaciones fue formulada por un trabajador que firmó un contrato de trabajo con la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos el 1 de abril de 1.995, para llevar a cabo las funciones propias de la categoría de auxiliar de reparto a pie, para sustituir a otra trabajadora de la Entidad con derecho a reserva de puesto de trabajo. Se trataba de Dña. Trinidad, funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, que pasó a desempeñar otra plaza de funcionaria en comisión de servicio.

El 24 de marzo de 2.000, la Sra. Trinidad fue nombrada, también en comisión de servicios, Directora Adjunta de la Oficina número 15 de la localidad de Cendanyola del Vallés, lo que determinó que la Entidad demandada le comunicase la extinción del contrato de trabajo con efectos del 29 de marzo, al haber cesado la causa que lo motivó. El demandante entendió que había sido objeto de un despido discriminatorio relacionado con la actividad sindical desplegada, razón por la que planteó demanda por despido nulo, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, que en sentencia de 24 de julio de 2.000 desestimó la pretensión por entender que no había existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, se había acreditado la existencia de una causa legal de extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, esta sentencia fue revocada en suplicación por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2.001, en la que se apreció en la conducta de la empleadora la existencia de vulneración de los derechos de libertad sindical como motivadores de la decisión extintiva, por lo que se declaró la nulidad del despido, lo que implicaba la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores.

En ejecución de esa sentencia del TSJ de Cataluña, el 5 de julio de 2.001 se comunicó al demandante que con efectos del día 7 siguiente se incorporaría en la oficina de Sabadell en las mismas condiciones que regía antes del cese, esto es, "con una relación laboral de interinidad en funciones de ACR/RP sustituyendo a Dña. Trinidad, relación laboral que se extinguirá por alguna de las causas establecidas en este tipo de contratos".

Con anterioridad a la referida sentencia del TSJ, el 3 de enero de 2.001 interpuso el actor, junto con otros trabajadores, una demanda en la que pretendía la declaración de fijeza de plantilla en la empresa. El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona desestimó la demanda en sentencia de 24 de diciembre de 2.001, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de 10 de febrero de 2.003. En ella se alude expresamente a la situación de la Entidad demandada, que se había transformado en Sociedad Anónima como consecuencia de los mandatos contenidos en la Ley 14/2000, con efectos de 21 de julio de 2.001, excluyendo ningún pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que la demanda de fijeza era anterior a la fecha de efectos de transformación.

El 8 de julio de 2.003 planteó el actor nueva demanda de fijeza de plantilla, sobre la base de que su contrato de interinidad por sustitución de la misma persona antes citada, prolongada durante ocho años, determinaba que, junto con la nueva realidad jurídica de la transformación de la Entidad en S.A., su condición había de ser la de fijo de plantilla.

Esta pretensión, que es la que finalmente ha dado lugar a las presentes actuaciones, fue conocida por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona, que en sentencia de 5 de diciembre de 2.003, desestimó la demanda por entender que la situación jurídica del actor no había cambiado con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de forma que "la mera conversión en la forma empresarial, de Entidad Pública en Sociedad Anónima Estatal, permita afirmar que desaparece la causa de contratación, pues tal contrato ha de pervivir hasta tanto la funcionaria sustituida se incorpore al mismo".

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por el actor, y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en la sentencia de 7 de marzo de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró al trabajador fijo de plantilla desde la fecha de la transformación de la demandada en Sociedad Anónima, esto es, desde el 21 de julio de 2.001. Para llegar a tal conclusión, la sentencia afirma en primer término que "en principio... debe concluirse que dicho contrato obedecía a una causa de temporalidad válida, como era la sustitución de una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo... concurriendo, de esta forma, «la causa objetiva específicamente prevista» para su validez y eficacia. Cuestión diferente es el condicionado valor de la causa así establecida a la «temporal» definición del derecho de reserva del funcionario «sustituido»". De esta forma, se adentra en el análisis de la normativa reguladora en Correos de las comisiones de servicio, Reglamento de Personal al Servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y en esa tarea analiza el contenido del RD 1638/1995 de 6 octubre, por el que se aprobó el anterior, así como el vigente en la fecha de la sentencia, aprobado por RD 370/2004 de 5 marzo 2004 y el artículo 37.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Entidad y se dice al respecto que "Disponía aquella norma -en su artículo 59.4 y bajo el epígrafe Comisiones de servicio- que la duración máxima de las mismas sería, para las voluntarias, «de seis meses prorrogable por otros seis en el caso de que el puesto no haya sido provisto definitivamente»; límite que el art. 29.3 del Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo rebaja a «tres meses prorrogables por otros tres», salvo las «Comisiones de servicio por interés particular» promovidas por el propio funcionario «para atender los casos de ineludible necesidad» en las que se mantiene el límite anterior («de seis meses, prorrogables, excepcionalmente, por otros seis»)". Y en relación con el Convenio Colectivo, el artículo 37.1 dispone la utilización de las comisiones de servicio «cuando se considere necesaria la sustitución del personal de la Sociedad Estatal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo», extinguiéndose aquél «por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo». Analizando entonces de manera coordinada esa normativa, la sentencia hoy recurrida llega a la conclusión de que en la base de la contratación del actor existe una infracción de la normativa que regula las comisiones de servicio para los funcionarios de Correos, extremo que se analiza como cuestión prejudicial al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se llega a la conclusión de que existe una irregularidad administrativa evidente, que da lugar en la contratación laboral a la apreciación de fraude de ley y a la fijeza de plantilla del trabajador demandante, aplicándose para ello la doctrina elaborada por la Sala de Cataluña a propósito de los contratos de trabajo realizados para cubrir plazas en interinidad por vacante, en el sentido de que la transformación de la Entidad en S.A. -21 de julio de 2.001- conduce a que el tratamiento que haya de darse a estas situaciones de contratos de trabajo fraudulentos sea el mismo que el que se proporciona a cualquier otra empresa privada.

SEGUNDO

El presente recurso lo ha planteado la S.A. Estatal Correos y Telégrafos invocando una pretendida violación por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículo 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso 8.1 c) del R.D. 2720/1998, y, en último extremo, con el artículo 58 de la Ley 14/2000.

Como sentencia contradictoria para sostenerlo invoca la parte recurrente la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 19 de noviembre de 2003. En ella se analiza la pretensión de despido planteada por una trabajadora de la Entidad demandada que prestó servicios para Correos desde mayo de 1.995 como auxiliar postal de reparto a pie en Manresa con distintos contratos de duración determinada (cuya naturaleza no se especifica) hasta que por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de febrero de 1.998 se declaró el carácter indefinido de la relación de trabajo, lo que determinó que se le otorgase esa condición por la demandada y se le adjudicase una determinada vacante -la número 0824001-318-. En 23 de mayo de 2.002 se convocó por la demandada concurso público de traslado para cubrir vacantes, como resultado del que se adjudicó la plaza de la actora a una funcionaria, la Sra. Sandra. A continuación y como consecuencia de ese proceso de adjudicación, la S.A. Correos comunicó a la trabajadora su cese, con efectos de 30 de septiembre de 2.002, decisión contra la que planteó demanda por despido solicitando su nulidad. Esa pretensión la basaba en el hecho de que desde al menos el mes de junio de 2.002 se encontraba embarazada y por ello solicitó la readaptación del puesto de trabajo en aquél momento. Hay que reseñar que al día siguiente de la fecha de efectos del cese, el 1 de octubre de 2.002, la actora firmó un nuevo contrato de trabajo con la empresa de interinidad por vacante, pasando a desempeñar desde noviembre de ese año tareas de interior de oficina como consecuencia de su estado de gestación.

El Juzgado de instancia declaró la nulidad del despido y la sentencia de la Sala de Cataluña, hoy invocada de contraste, llegó a la conclusión de que realmente no existió un despido, desde el momento en que la actora ocupaba en su condición de trabajadora indefinida una plaza determinada de manera interina hasta que fuese reglamentariamente cubierta, lo que ocurrió realmente tras el oportuno concurso. En consecuencia, el cese acordado por esa razón fue ajustado a derecho desde el momento en que, además, --se razona literalmente en ella-- "la conversión del Ente Público Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal no ha supuesto modificación de la relación que une a la actora con su empleadora, que sigue siendo indefinida y no fija como se pretende"; de lo que deduce que "la transformación jurídica sufrida por la demandada no supone alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, en tanto siga vigente el citado Reglamento de personal", y por ello, "si la privatización de la demandada no ha modificado la condición laboral indefinida de la actora, tal condición finalizaría en el momento de cobertura legal de la plaza".

Con independencia de la circunstancia irrelevante de que en el proceso que dio lugar a la sentencia recurrida se trata de una acción declarativa de fijeza y en cambio en la sentencia referencial se aborde una acción de despido, la realidad es que del detenido relato que antes se ha hecho del contenido de las sentencias comparadas se alcanza la conclusión de que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que les sirvieron de base son completamente diferentes, lo que determina que no se cumplan los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tal y como se ha descrito, es cierto que el debate abstracto que tanto en la sentencia de contraste como en la recurrida se plantea cabe situarlo en las consecuencias jurídicas que se han de extraer de la conversión de la Entidad demandada en Sociedad Anónima en relación con su personal laboral, pero para llegar a ese debate y analizar si las sentencias comparadas han aplicado la doctrina ajustada a derecho, ha de alcanzarse la convicción de que los hechos, las pretensiones y la fundamentación de aquellas guarda una sustancial identidad, lo que en el caso de autos no ocurre en absoluto.

Como antes se vio, la situación de los demandantes en los procesos que dieron origen a las sentencias analizadas es bien distinta. Mientras que en la recurrida se trata de un empleado que suscribió un contrato de interinidad por sustitución, para cubrir la vacante dejada por una funcionaria en comisión de servicios, situación que se ha prolongado durante nueve años, en la de contraste se analiza la situación de una trabajadora que tenía la condición de "indefinida" y como tal prestaba servicios en una plaza debidamente identificada en el catálogo de puestos de trabajo, hasta que se le comunicó el cese por su cobertura reglamentaria. Desde esos distintos hechos y precisamente por ello, las sentencias ofrecen una fundamentación jurídica distinta, pues la sentencia recurrida se aplica en analizar con carácter prejudicial toda la normativa relacionada con las comisiones de servicio y su duración reglamentaria, examen de legalidad que, evidentemente, no podía llevar a cabo la sentencia de contraste, que basa su fundamentación en la situación de "contratada indefinida" de la actora y la imposibilidad de considerar un despido la cobertura legal de la vacante que ocupaba temporalmente.

TERCERO

En conclusión, la falta de homogeneidad de las situaciones antes descritas y el incumplimiento por tanto de los requisitos establecidos en el citado artículo 217 LPL determina que en este trámite procesal haya de inadmitirse el recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente por no haber comparecido la recurrida, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3016/04, interpuesto frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2.003 dictada en autos 548/03 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona seguidos a instancia de D. Marí Luz contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre derecho. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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