SAP A Coruña 57/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2021
Fecha26 Marzo 2021

SENTENCIA: 00057/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

DIRECCION000

Rollo de apelación civil nº 166/2020

SENTENCIA

Núm. 57/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En DIRECCION000, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION001, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166/2020, en los que aparece como parte apelante, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistido por el Abogado D. ALFONSO PÉREZ SANTOS, y como parte apelada, Dª Juliana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Abogado Dª LORETO RODRÍGUEZ DÍAZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION001, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a abonar a la demandante, Doña Juliana ; la cantidad de 29.309,34 Euros más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde el 23/07/2013.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se

remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

De forma resumida, son cuestiones objeto de impugnación:

  1. La determinación de la responsabilidad del accidente. Considera la parte recurrente que la irrupción de un menor en la calzada, corriendo, sin la compañía de un adulto, ante un vehículo que circulaba dentro de los márgenes permitidos de velocidad, que realiza una maniobra de frenado, debe ser tenida en cuenta para la imputación de responsabilidad del accidente.

  2. - El factor corrector de días de incapacidad. Entiende la parte recurrente que ha existido incongruencia extra petita, ya que por tal concepto no se reclama en la demanda.

  3. - La condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE.

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - .- El apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), disponía:

    " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley ".

  2. - Sobre la aplicación de dicho artículo, es reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

    - El precepto introduce, en el régimen de responsabilidad extracontractual en materia de circulación vial, el principio de responsabilidad objetiva atenuada, pero sin olvidar en ningún momento el principio de causalidad. El conductor de un vehículo es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes, lo que supone que responderá de todos los efectos que objetivamente se deriven de su actuación en virtud del riesgo que la ley pone a su cargo, presumiéndose la relación causa/ efecto siempre que éste aparezca racionalmente como consecuencia natural de aquélla. La excepción de culpa o negligencia del perjudicado que exonera de toda responsabilidad al conductor y a la compañía aseguradora requiere para su apreciación, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que se trate de una culpa exclusiva y excluyente en el sentido de haber sido la única en la causación del siniestro. Viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor asegurado, al haber observado las normas y exigencias del tráf‌ico viario, sino también a la adopción por su parte de la maniobra más oportuna para evitar el daño, procurando por todos los medios aminorar el peligro, de manera que las consecuencias lesivas hayan derivado de forma absoluta y exclusiva de la conducta de la víctima. La carga de la prueba de todo ello corresponde a la aseguradora demandada.

    - Corresponde al tribunal de instancia f‌ijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal. En dicha labor, el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación.

    - Para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima debe quedar acreditado cumplidamente que el siniestro aconteció únicamente por su propia actuación, sin que por parte del conductor del vehículo causante se hubiese incurrido en ningún tipo de culpa, aunque sea levísima. Si éste condujo su automóvil cometiendo alguna negligencia, desidia o infracción, por mínima que sea, no puede apreciarse la culpa exclusiva de la víctima. Y, además, las dudas probatorias deben resolverse siempre a favor del perjudicado. El conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso; pero no puede interpretarse que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues, en def‌initiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a inf‌luir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima

    - En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, se debe concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas audiencias provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 de la LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.

    La jurisprudencia viene exigiendo, con mayor rigor cuando hablamos de un peatón, que el agente causante del daño, pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor y las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se...

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