STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1099/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, representado por el Pocurador don José Luis Ferrer Recurero y defendido Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 1997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicho Consorcio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5, de 7 de diciembre de 1995, dictada en virtud de la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Alfonso, representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por Letrado, contra el mencionado Consorcio. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia el 7 de diciembre de 1995 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfonsofrente al CONSORCIO DE AGUAS. ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE LA COMARCA DEL GRAN BILBAO, debo condenar y condeno al CONSORCIO DE AGUAS, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE LA COMARCA DEL GRAN BILBAO, a que se abone a D. Alfonsode 333.786 pesetas, más el recargo del 10% en concepto de mora". La sentencia contiene este relato de hechos probados: "Primero: El actor, D. Alfonso, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'CONSORCIO DE AGUAS, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE LA COMARCA DEL GRAN BILBAO', desde el 9 de marzo de 1976, con la categoría profesional de conserje y percibiendo, las retribuciones correspondientes al escalafón 8. teniendo asignado un salario de 4.677.664 pesetas anuales para el año 1995.- Segundo: El actor ha venido realizando las funciones propias de su categoría profesional de conserje hasta el 22 de marzo de 1993 y que consisten tal y como en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa en: reparto de documentos y correspondencia, dentro y fuera de las oficinas del Consorcio, copia de documento, hacer recados, realizar gestiones a domicilio, orientar al público en los locales del Consorcio, atender pequeñas centralitas telefónicas que no les ocupen permanentemente, colaborar en la limpieza y buen orden de los despachos, así como cualquier otro trabajo secundario análogo a los especificados.- Tercero: a partir del 22 de marzo de 1993 el actor pasó a ocupar el puesto de trabajo desarrollando las siguientes funciones: cobro de recibos a abonados en mostrador, anotación de domiciliaciones bancarias, variación de cuentas bancarias en las domiciliaciones y arqueo diario de Caja.- Cuarto: El puesto de trabajo que comenzó a realizar el actor el 22-3-93 está encuadrado en el de gestión de abonados, dentro de la Sección de Recaudación y consistente en una oficina abierta al público donde prestan sus servicios otros dos trabajadores que ostentan la categoría de oficial de 1ª de Administrativo, reconocida por el mero transcurso del tiempo consecuencia del sistema de ascenso que proviene de la Ordenanza Laboral como consecuencia de lo establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa para el personal del Sector Administrativo del Cuerpo segundo, categorías 5ª y 6ª.- Quinto: En sesión ordinaria el día 9 de junio de 1993 el Comité Directivo acordó reconvertir la plaza vacante de oficial de primera Administrativo (E-7) producida por la jubilación de Alvaroadscrita a la subdirección de los Servicios económico-financieros se convierte en plaza vacante de Auxiliar Administrativo (E 9-A) dependiente de la misma subdirección.- Sexto: El Reglamento de Régimen Interior de la empresa de diciembre de 1979 establece lo siguiente: Artículo 11.- Categoría. Incluye dentro del Grupo según (personal administrativo) un Primer Subgrupo (administrativo) y un segundo subgrupo (auxiliares de oficina). En el primer subgrupo mencionado incluye con la cuarta categoría a los oficiales de primera, y con la sexta categoría a los auxiliares administrativos. Artículo 12.- Definiciones del Personal. Dentro del Grupo Segundo establece: Oficiales de Primera: son lo que las órdenes inmediatas de un jefe de Sección o Negociado, y con completo conocimiento en los trabajos de categoría inferior, realizan tareas de máxima responsabilidad relacionadas con el servicio que desempeñan, así como cuantas otra cuya total y perfecta ejecución requieran la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido. A modo de orientación realizaran trabajos de redacción de propuestas, despacho de correspondencia, contabilidad, liquidación de salarios y seguridad social y demás trabajos propios de oficina, entre los que se incluyen la atención a los abonados en sus diversas facetas.- Auxiliares administrativos: son los que ayudan a sus superiores en trabajos de tipo administrativo en cualquiera de sus facetas, poseyendo conocimientos elementales de carácter burocrático, tales como mecanográficos en general, manejo de máquinas de calcular, cálculo numérico, manipulación de efectos y documentos justificantes, costes y preparación de recibos y cargos, etc..- Séptimo: el actor por escrito de 15-3-94 solicitó a la empresa reconocimiento d e la categoría profesional de oficial administrativo de 1ª escalafón 7, no constando contestación expresa.- Octavo: Con fecha 18-5-95 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de esta localidad, en autos núm. 396/94, hoy firme, por la que se desestimó la demanda de clasificación profesional interpuesta por el demandante, al existir un sistema reglado de ascensos.- Noveno: En caso de ser estimada la demanda, al actor le correspondería percibir la cantidad de 333.786 pesetas en concepto de diferencias salariales entre las percibidas y las que le hubiese correspondido percibir por la categoría de oficial de 1ª escalón 7º.- Décimo: tuvo lugar el perceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 17 de julio de 1995, en virtud de papeleta presentada el día 29 de junio del mismo año, resultando SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el Consorcio demandado, y tramitado el recurso recayó sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco el 18 de febrero de 1997 con estos pronunciamientos: "DECLARAMOS DE OFICIO que no cabe recurso alguno contra la sentencia núm. 875/95 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, de fecha 7 de diciembre de 1995, autos contra Consorcio de Aguas Abastecimientos y Saneamiento, y en su consecuencia ANULAMOS las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recuso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, reconociendo el recurso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, sin que haya lugar a resolver dicho recurso".

TERCERO

El Consorcio demandando preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala Cuarta, invocando la contradicción producida con la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 19 de abril de 1996. Denuncia la infracción cometida del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Impugnado el recurso por el demandante pasó a informe del Ministerio Fiscal, que lo estimó procedente.

QUINTO

Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo del recurso, realizándose dichos actos el pasado día 29 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Realiza el recurrente en su escrito de recurso una detallada relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega (artículo 222 de la Ley Procesal Laboral) y pone de manifiesto cómo el actor, conserje del Consorcio de Aguas, entre junio de 1994 y marzo de 1995 realizó trabajos de oficial administrativo de primera; la acción de clasificación profesional fue planteada en otro proceso anterior, con sentencia desestimatoria y firme de 18 de mayo de 1995; funda su pretensión en la realización de trabajos de categoría superior y ejercita por ello la pretensión de reclamación de diferencias retributivas en el período indicado, sin que se ejercite la de clasificación profesional, a pesar de que la sentencia recurrida entienda que se hace de modo encubierto. En la sentencia contraria, que es la de esta Sala de 19 de abril de 1996 y que certificada se aporta al recurso, refiere la situación de auxiliares del Instituto Nacional de Estadística que han realizado trabajos de oficiales de primera administrativos entre noviembre de 1992 y octubre de 1993; esta Sala estimó las demandas de los trabajadores recurrentes. La contradicción entre una y otra sentencia consiste en considerar o no susceptible de recurso de suplicación una sentencia dictada en procedimiento ordinario en que el actor solicita diferencias retributivas derivadas del desempeño de funciones propia de una categoría superior a la reconocida y pagada por la empresa.

Se da por tanto el requisito de recurribilidad entre ambos supuestos (artículo 217 de la Ley Procesal Laboral). No existe la acción de clasificación provisional encubierta, pues ésta ya fue planteada en otro procedimiento y desestimada en la sentencia. El debate en nuestro recurso no es el propio del esquema normal de equivalencia o adecuación entre la categoría ostentada y las funciones realizadas, que caracteriza al proceso de clasificación profesional, sino que desestimada la clasificación anteriormente intentada, se reclaman ahora las diferencias retributivas.

SEGUNDO

1. Denuncia el Consorcio recurrente la infracción cometida en la sentencia del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender la Sala de suplicación que se está ante una sentencia recaída en un proceso de clasificación profesional, contra la que no procede la suplicación según previene dicho precepto. Como ya se ha dicho en el apartado anterior y precisa en su acertado dictamen el Ministerio Fiscal, en la acción aquí interpuesta sólo se pretende el abono de diferencias salariales. Sólo hay aquí una controversia salarial en que la reclamación de cantidad verificada consiente el recurso de suplicación, al exceder la cuantía litigiosa de trescientas mil pesetas.

  1. Como la sentencia recurrida sostuvo, en contra de lo que afirmaba la del Juzgado de lo Social, que no cabía recurso contra dicha sentencia de instancia, aquélla no resolvió el recurso de suplicación interpuesto. Al decidir esta Sala Cuarta que sí cabe recurso de suplicación, debe devolverse lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que por la misma se dicte sentencia resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Consorcio para al Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao. En consecuencia, debe estimarse el recurso y casar y anular la sentencia recurrida para que la Sala de suplicación resuelva en los términos planteados, sin hacer pronunciamiento sobre costas y con devolución al Consorcio de depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 1997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicho Consorcio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5, de 7 de diciembre de 1995, dictada en virtud de la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Alfonsocontra el mencionado Consorcio. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y devolvemos lo actuado a la Sala de lo Social del País Vasco para que por la misma se dicte sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto pro el Consorcio demandado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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