STS 716/1997, 30 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 1997
Número de resolución716/1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, sobre derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor, D. Jose Maríay la entidad mercantil "DIFUSORA DE INFORMACION PERIODICA, S.A." -DINPE-, representados por el Procurador D. Luis Pozas Granero; siendo parte recurrida Dª. Alicia, fallecida y sustituida procesalmente por Dª. Julia, representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª. Alicia, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, sobre derecho al honor, siendo parte demandada D. Jose María, D. Víctor, como director de la revista "DIRECCION000", y contra la entidad mercantil "Difusoras de Información Periódica, S.A. (Dinpe)", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado Jose María, publicó una crónica con el título "DIRECCION001", cuyo contenido es difamatorio para el honor de la actora y atentatorio a su propia intimidad; dirigiéndose la demanda no sólo al autor de la crónica D. Jose María, sino también al director de la revista "DIRECCION000", D. Víctory a la entidad editora "Difusora de Información Periódica S.A.". Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que Doña Alicia, ha sufrido con la publicación de la crónica escrita por Don Jose María, titulada "De DIRECCION001" aparecida en la revista "DIRECCION000",. nº NUM000y correspondiente a la fecha NUM001, páginas NUM002a NUM003, una intromisión ilegítima en sus derechos al Honor y a la Intimidad Personal y Familiar. 2.- Declarar que la publicación de la referida crónica ha ocasionado graves daños morales cifrados en cien millones de pesetas a Doña Alicia, cuyos daños deben ser indemnizados solidariamente por los demandados. 3.- Condena a Don Jose María, Don Víctor, y la entidad Difusora de Información Periódica, S.A. (Dinpe), a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el Juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada, y a su costa. 4.- Condenar a Don Jose María, Don Víctor, y la entidad mercantil Difusora de Información Periódica, S.A. (Dinpe), a que abonen a Doña Alicia, como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad de cien millones de pesetas. 5.- Prevenir a Don Jose María, Don Víctory Difusora de Información Periódica, S.A. (Dinpe) para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actora semejantes referidos a Doña Alicia. 6.- Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Jose María, D. Víctory la entidad Difusora de Información Periódica, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de sus pedimentos a mis representados, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivas escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro: 1) Que Doña Alicia, ha sufrido con la publicación de la crónica escrita por don Jose Maríay titulada "DIRECCION001" aparecida en la revista "DIRECCION000", n. NUM000y correspondiente a la de fecha de NUM001, páginas NUM002a NUM003, una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar. 2) Declaro que la publicación de la referida crónica ha ocasionado daños morales cifrados en cinco millones de pesetas a Doña Alicia, cuyos daños deben ser indemnizados solidariamente por los demandados. 3) Debo condenar y condeno a Don Jose María, Don Víctory a la entidad mercantil Difusora de Información Periódica (Dinpe), a estar y pasar por estar declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su fallo, en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada y a su costa. 4) Debo condenar y condeno a Don Jose María, Don Víctory a la entidad mercantil Difusora de Información Periódica, S.A. (Dinpe), a que abonen a Doña Alicia, como indemnización por los daños causados y con carácter solidarios, la cantidad de cinco millones de pesetas. 5) Prevenir a Don Jose María, Don Víctory Difusora de Información Periódica, S.A. (Dinpe), para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a Doña Alicia. 6) Condeno a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose María, D. Víctory la entidad Difusora de Información S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María, D. Víctory la Entidad Difusora de Información Periódica S.A. (DINPE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid en el juicio incidental nº 723/91 sobre derecho al honor contra ellos seguido a instancia de Dª. Alicia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el particular referido a costas sobre cuyo extremo no se hace expresa condena de las causadas en primera instancia y en lo atinente al anuncio de la publicación del fallo de la sentencia que bastará que se haga en el interior de la revista DIRECCION000y no en su portada, confirmando en todo lo demás la referida resolución SIN hacer expresa condena en costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Víctor, D. Jose Maríay la entidad mercantil Difusora de Información S.A. (Dinpe), interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 6 de julio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica y el artículo 18.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del artículo 20.1.a) de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Roman Velasco Fernández, en representación de Dª. Alicia, fallecida y sustituida procesalmente por Dª. Julia, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el artículo 2.1 de la propia ley, el artículo 18.1 de la Constitución.

El contenido del motivo parte de que los textos emitidos por el Sr. Jose María, atendidos los usos sociales, y los propios de la actora, no constituyen intromisión ilegítima alguna, ni en el honor ni en la intimidad de la demandante, puesto que no contienen atribución de hecho tan gravísimo como el que entiende la sentencia recurrida que se ha imputado a la demandante, y que tampoco lesiona su intimidad, puesto que no se divulga la existencia de relación íntima de la actora con persona de su mismo sexo. Baste partir, continúa, del propio texto del reportaje, carente de expresiones insultantes, burdas o soeces. Tampoco tienen relevancia las referencias a cobro de dinero de algún político en pago de programas radiofónicos, ni la expresión Señora/Señor Alicia, que si bien es desafortunada y hasta molesta no tiene especial connotación peyorativa, ni siquiera con ella hacer referencia a inclinación sexual alguna.

El motivo exige recordar que la libertad de expresión, derecho fundamental, tiene como límites el respeto al honor de las personas y su intimidad, también derechos fundamentales, que puede quebrar en beneficio del derecho a la información, cuando ésta sea veraz, de interés general.

En este caso, no se trata de información, sino de uso de la libertad de expresión en ejercicio de un género de periodismo o colaboración radiofónica, de entretenimiento, crónica social de personajes conocidos, desenfadado, a veces irónico, frívolo, pero en el que su autor utiliza lenguaje anfibológico, equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado, que no sólo irrita a los sujetos pasivos sino que realmente afecta a su honorabilidad en casos como el presente. Los textos origen del recurso, tanto el Juez de instancia como la Audiencia que acepta en lo fundamentos los razonamientos del Juez, son reputados atentados contra el honor, aunque estén exentos de palabras burdas o soeces, que no es preciso utilizar para que rebasar los razonables límites que los usos sociales admiten, y los razonamientos los asume esta Sala.

Existe en conclusión, ataque al honor de la actora, mediante actos subsumibles en el artículo 7.7 de la ley 1/1982, y no cabe ampararlos ni en los usos sociales ni en el ámbito que, por sus propios actos, mantenía la demandante reservado para si misma, por lo que no se ha conculcado por la Audiencia ni el artículo 2.1 de la citada ley, ni el artículo 18 de la Constitución.

Los razonamientos anteriores, comportan la desestimación del segundo motivo, en el que se denuncia inaplicación del artículo 20.2 a) de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, dentro de los límites establecidos en la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional; porque como ya se ha dicho, la libertad de expresión no puede utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgar aspectos de la intimidad, aunque éstos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado.

SEGUNDO

Las costas se imponen a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 6 de julio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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