STS 709/1992, 11 de Julio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1176/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución709/1992
Fecha de Resolución11 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Reus, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, y defendido por el Letrado D. Vicente Martí Ollé; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE000, Nº NUM000; DE LA VILLA DE MORA D'EBRE, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, y defendida por el Letrado D.Francisco Zapatero Esteban; en autos seguidos con D. Lucas, Dª María Purificacióny D. Bartolomé.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador D. Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de D. Luis Angel, Presidente legal y representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE000NUM.NUM000de la localidad de Mora d'Ebre, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Reus, contra D. Lucas, Dª María Purificación, D. Bartoloméy D. Jose Enrique, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se condene a los codemandados solidariamente a: 1º.- A satisfacer la Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que vendrá determinada por el costo del presupuesto que se confeccione para realizar las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio de la CALLE000número NUM000de la Localidad de Propietarios, digo Mora d'Ebre.- 2º.- A satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y Director de las Obras, así como el Aparejador que deben de intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 3º.- A satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente Permiso Municipal o Licencia Municipal de Obras de consolidación, refuerzo y reparación del inmueble. 4º.-A satisfacer todos los honorarios tanto técnicos como notariales, que la Comunidad de Propietarios han tenido que soportar ante la conducta de los codemandados, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la correspondiente fase de ejecución de sentencia. 5º.- Al pago de las costas de la presente litis.

  1. - El Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, en nombre de D. Jose Enrique, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestime la demanda, respecto de D. Jose Enrique, absolviéndole de la misma, con imposición de costas.

  2. -El Procurador D. Máximo Solé Torres, en representación de D. Lucasy Dª María Purificación, también contesto a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria respecto a sus principales, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Asimismo el Procurador D. Javier Estivill Balsells, pasó a contestar la demanda interpuesta de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a su representado, con imposición de costas a la parte actora.

  4. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los auto s, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Reus dictó sentencia en fecha once de abril de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Rafael Gallegi Veciana, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CALLE000num.NUM000de la localidad de Mora de Ebro, contra D. Lucasy Dª María Purificación, representados por el Procurador D. Máximo Solé Torres, D. Bartolomé, representado por el Procurador D. Xavier Estivill Balsells y D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, y desestimando todas las excepciones alegadas, debo condenar y condeno a los codemandados, solidariamente, a 1º. A satisfacer a la Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia y que vendrá determinada por el coste del presupuesto que se confeccione para realizar las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio de la CALLE000núm.NUM000de la localidad de Mora de Ebro.-2º. A satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y Director de las obras, así como el Aparejador que deben de intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio.- 3º. A satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente Permiso Municipal o Licencia Municipal de Obras de consolidación, refuerzo y reparación del inmueble.

4º. A satisfacer todos los honorarios tanto técnicos como notariales, que la Comunidad de Propietarios han tenido que soportar ante la conducta de los codemandados, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la correspondiente fase de ejecución. 5º Al pago de las costas de la presente litis, por partes iguales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Lucasy Dª María Purificacióny D. Jose Enrique, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Lucasy Dª María Purificacióny D. Jose Enriquecontra la sentencia dictada el 11 de abril de 1989 por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Reus confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de D. Jose Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se fundamenta el el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil, al admitir la responsabilidad Civil de D. Jose Enrique. SEGUNDO.- Se fundamenta en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción del artículo 1137 del Código Civil, por declararse la solidaridad en el pago de todos los demandados. TERCERO.- Se fundamenta en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción del artículo 1103 del Código Civil. CUARTO.- Se fundamenta en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 24 de junio del año en curso, con la asistencia de D. Vicente Martí Ollé, defensor de la parte recurrente, y D. Francisco Zapatero Esteban, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000, número NUM000, de Mora D'Ebre formuló demanda ejercitando la acción del art.1591 del Código Civil contra don Lucas, constructor y promotor del inmueble, doña María Purificación, esposa del anterior y co-promotora, don Bartolomé,arquitecto, y don Jose Enrique, aparejador, en cuyo suplico solicitaba la condena solidaria de los demandados a 1º.) Satisfacer a la Comunidad de Propietarios la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que vendrá determinada por el costo del presupuesto que se confecciones para realizar las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio de la CALLE000, núm. NUM000, de la localidad de Mora d'Ebre. 2º.) Satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y Director de las obras, así como el Aparejador que deben intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación del edificio. 3º.) Satisfacer las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente permiso municipal o licencia municipal de obras de consolidación, refuerzo y reparación del inmueble. 4º.) Satisfacer todos los honorarios técnicos como notariales, que la Comunidad de Propietarios han tenido que soportar, cuyos justificantes y comprobantes serán aportados en la correspondiente fase de ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue confirmada por la recaída en el recurso de apelación del que conoció la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la que se formula el presente recurso de casación interpuesto por el Arquitecto Técnico, don Jose Enrique. En el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente: "acreditada la realidad de los defectos apuntados en el informe emitido por el aparejador Sr. Carlos Daniel, que acompañado con la demanda fue ratificado a través de la oportuna prueba testifical y corroborado en el dictamen pericial elaborado por el arquitecto Sr. Isidro, su naturaleza y exclusión conducen ineludiblemente a declarar la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo pues si bien en aquellos queda reflejado que el origen de las patologías se encuentra en las diferencias entre el proyecto de la obra y su ejecución introducidas por el constructor así como en la ejecución y mala calidad de materiales, incidiendo de forma mas grave en los desperfectos, el cambio del sentido del forjado con respecto al proyecto, la colocación de perfiles distintos a los indicados e incorrectamente, la construcción de voladizos, balcones y terrazas no previstos y la inadecuada realización de la cubierta, que de por si demuestran el grado de culpa atribuible al constructor causante directo y material de los mismos, no debe olvidarse que la dirección facultativa tiene un deber de vigilancia que conlleva al examen de los trabajos de ejecución a fin de que estos se desarrollen de acuerdo con lo proyectado y a las normas de buena construcción, deber de vigilancia gravemente conculcado en el caso enjuiciado, dada la magnitud de las infracciones incluso muchas de ellas detectables a la vista, sin que conste advertencia alguna por su parte quien no obstante firmó el certificado final de obra".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como todos los demás al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art.1591 del Código Civil por entender que la infracción del deber de vigilancia que se atribuye al recurrente en la sentencia "a quo" no es subsumible en el citado artículo del Código Civil sino que debe de invocarse a través de otros preceptos del mismo Cuerpo legal, como es el art.1124. Supliendo la omisión que respecto de otros técnicos que pueden o deben intervenir en el proceso constructivo se padece en el Código Civil, al referir la responsabilidad derivada del art.1591 solamente al arquitecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma ya consolidada la extensión del precepto a los aparejadores o arquitectos técnicos que por incumplimiento de sus deberes profesionales causen o contribuyan a causar daños constitutivos de ruina; así dicen las sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1991 que "de su normativa especifica (de los aparejadores), Decretos de 16 de julio de 1935, 19 de febrero y 11 de marzo de 1971, es inconcuso que la misión del aparejador consiste en inspeccionar los materiales y ordenar la ejecución de la obra entre otras funciones, sobre lo que nada obsta el Preámbulo de la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974, y que, por su cometido profesional, justamente con el arquitecto, asumían o debían hacerlo de auténtica dirección de la obra, y por tanto, siguiendo una constante línea jurisprudencial, incluirse en la órbita del repetido precepto 1591 "in fine" de su primer párrafo, máxime cuando de esas labores de dirección- inspección también interviene de forma decisiva o coadyuvante el aparejador". Afirmado por la sentencia recurrida que el hoy recurrente incumplió con sus deberes profesionales de vigilancia sin que tal declaración de orden fáctico haya sido combatida por el cauce procesal adecuado, el del nº 41 del art.1692 de la Ley Procesal Civil, es correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del art.1591 en relación con la conducta imputada al recurrente pues es probado que los daños sufridos por el inmueble se debieron a mala ejecución de la obra y a la mala calidad de los materiales, sin que por el aparejador se diese conocimiento de tales anomalías al arquitecto director de la obra es clara su contribución causal a la situación de ruina del inmueble y su consiguiente obligación de reparar el daño así causado; en consecuencia procede desestimar el motivo, al igual que ha de serlo el motivo segundo en que se denuncia infracción del art.1137 del Código Civil; tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, así sentencia de 15 de julio de 1991 y las en ella citada, que cuando la ruina se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la ejecución de la obra y otras a la dirección o inspección y control de la misma, sin posibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la responsabilidad de todos ellos es solidaria frente al dueño de la obra, ello sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda; en el presente caso, declarado por la sentencia combatida que los daños fueron producidos tanto por una mala ejecución de la obra como por la mala calidad de los materiales asi como por el incumplimiento por el ahora recurrente de sus deberes de vigilancia, es claro que ambas causas influyeron de forma indiscriminada en aquel resultado de ruina, sin que se pueda llegar a establecer en qué medida contribuyó cada una de esas actuaciones al resultado final, lo que justifica la condena solidaria que se hace en la sentencia recurrida.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art.1103 del Código Civil que faculta al Tribunal para moderar la responsabilidad que proceda de negligencia; resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la responsabilidad "ex lege" nacida del art.1591 del Código Civil la facultad moderadora regulada en el art.1103 del mismo Cuerpo legal, pues como dice la sentencia de 15 de diciembre de 1984" el art.1103 del Código Civil autoriza a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia; precepto que, aunque dictado para la responsabilidad contractual, fue extendido a la que nace de culpa extracontractual, pero naturalmente en el sentido determinado por la Ley, que al permitir aquella moderación, concede una facultad discrecional al Juzgador, que sirvió para incluir el supuesto de la concurrencia de culpas en el que, para la producción del resultado dañoso, interviene la acción u omisión del perjudicado que incide en la esfera de su propia responsabilidad", siendo así que la responsabilidad que surge del art.1591 no encaja en ninguno de los dos supuestos contemplados, es decir, no se trata de responsabilidad contractual ni de responsabilidad extracontractual que permita una compensación de culpas, debiendo tenerse en cuenta, además, que "la moderación de la responsabilidad prevenida en el referido artículo es facultad discrecional del Juzgador y no es revisable, en principio, en casación y así lo tiene declarado, con reiteración y uniformidad esta Sala"(sentencia de 18 de octubre de 1989); por ello, decae este tercer motivo. El cuarto y último motivo denuncia violación del art.1591 del Código Civil y pretende, dice su desarrollo, que la responsabilidad del aparejador recurrente debe quedar reducida a su propia misión en la obra; habiendo sido la conducta del ahora recurrente concausa de la situación de ruina del inmueble sin que haya podido ser determinado el grado en que cada una de las concausas ha contribuido a producir el resultado dañoso, no se infringe el citado art.1591 por la Sala "a quo" al imponer, si bien con carácter solidario, a todos y cada uno de los responsables de los daños la integra reparación de los mismos, por lo que debe rechazarse el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jose Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 538/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 Noviembre 2010
    ...de la Comunidad actora en la causa de los desperfectos por falta de mantenimiento adecuado, es de apuntar que, como declaró la STS núm. 709/1992 de 11 julio, resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la responsabilidad «"ex lege"» nacida del art. 1591 del CC la facultad moderadora re......
  • SAP Guadalajara 165/2008, 15 de Octubre de 2008
    • España
    • 15 Octubre 2008
    ...es a quienes incumbía cerciorarse de la calidad del material que se instalaba; siendo de apuntar, por otro lado, como declaró la STS núm. 709/1992 de 11 julio que resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la responsabilidad «ex lege» nacida del art. 1591 del CC la facultad moderadora......
3 artículos doctrinales
  • El contexto normativo de la responsabilidad de los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...reconocimiento del arquitecto técnico se produjo con el Decreto 265/1971, de 19 de febrero. Respecto de estos profesionales, la STS n.º 709/1992 de 11 julio (RJ\1992\6281), ponente González Poveda, señala lo siguiente: « Supliendo la omisión que respecto de otros técnicos que pueden o deben......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente Burgos Pérez de Andrade. 9. 31/03/1992 STS de 31 de marzo de 1992 (RJ\1992\2311) ponente Morales Morales. 10. 11/07/1992 STS n.º 709/1992 de 11 julio (RJ\1992\6281), ponente González Poveda. 11. 28/01/1994 STS de 28 de enero de 1994 (RJ\1994\575) ponente González Poveda. 12. 17/03/1......
  • La prescripción de las acciones
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...de manera constante y reiterada que la responsabilidad del artículo 1591CC no es ni contractual ni extracontractual, sino legal (STS n.º 709/1992 de 11 julio (RJ\1992\6281), ponente González Poveda, al señalar que « resulta de todo punto inaplicable al supuesto de la responsabilidad «ex leg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR