SAP Madrid 538/2010, 25 de Noviembre de 2010
Ponente | JOSE ZARZUELO DESCALZO |
ECLI | ES:APM:2010:17988 |
Número de Recurso | 438/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 538/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00538/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007177 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2007 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: C.P. URBANIZACIÓN000
Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ
Ponente: ILMO. SR. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2007/087, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes la entidad INMOBILIARIA NAVASIERRA, S.A., representada por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar y defendida por Letrado, y Don José Antonio Gutiérrez Sanz, representado por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez y asistido de letrado, y de otra como apelada la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " de la C/ DIRECCION000 NUM000 vuelta con la TRAVESIA000 NUM000 de Navacerrada, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 debo condenar y condeno a los codemandados INMOBILIARIA NAVASIERRA, S.A. y al arquitecto D. Sixto a la obligación solidaria de reparación correctamente los vicios ruinógenos de la URBANIZACIÓN000, deficiencias, omisiones e irregularidades fijadas en el informe pericial judicial o la indemnización sustitutoria fijada por el mismo, con condena en costas a los demandados".
Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de los demandados. Admitidos los recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver los recursos.
Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de noviembre de 2010, se acordó el señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2010.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se formuló demanda en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de la Comunidad de Propietarios de la " URBANIZACIÓN000 " frente a la entidad promotora-constructora del edificio, INMOBILIARIA NAVASIERRA, S.A., y frente al arquitecto director y ejecutor del proyecto Don Sixto a fin de que en ejercicio de acción decenal a fin de que fueran condenados solidariamente a subsanar determinados defectos ruinógenos existentes en la urbanización que se describían y documentaban con la demanda o bien fueran condenados solidariamente a la indemnización sustitutoria para la reparación que se fijara por medio de prueba pericial judicial a practicar en las actuaciones. Frente a tales pretensiones se opusieron ambos demandados alegando la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los dos años que contempla la Ley de Ordenación de la Edificación y la prescripción de la acción decenal por el transcurso del plazo estipulado legalmente dada la antigüedad de las construcciones de los edificios cuya última fecha de entrega se remonta al mes de marzo de 1991, alegando de forma común su ausencia de responsabilidad en la causa de los desperfectos situados en las zonas exteriores de la urbanización que atribuían a la falta de mantenimiento de lo edificado y negando la existencia de ruina, entendiendo la representación de la constructora que, en todo caso, de apreciarse responsabilidad existiría concurrencia de culpas dada la falta absoluta de cualquier mantenimiento o reparación por parte de la Comunidad actora.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, descartando de inicio la caducidad y la prescripción invocadas por los demandados en atención a la fecha de conocimiento de las patologías -1997- con anterioridad a que transcurriera el plazo de garantía de diez años y no habiendo transcurrido el plazo de 15 años para el ejercicio de la acción para, seguidamente, considerar acreditada por la documental presentada, los interrogatorios de las partes y las periciales realizadas la intervención de los demandados y la aparición de las patologías a los seis años de la finalización de las obras y, siguiendo fundamentalmente lo dictaminado por el perito judicial Sr. Miguel Ángel, hacer la reseña de las patologías con determinación de sus causas en defectos de diseño en atención a la climatología de la zona y de ejecución acogiendo la valoración de los costes de reparación que formula dicho perito y determinando la existencia de responsabilidad de la promotora-constructora y del arquitecto.
Frente al pronunciamiento de primera instancia se alzan sendos recursos de apelación por cada uno de los demandados que se fundan en los siguientes motivos de impugnación:
-Recurso de la representación de INMOBILIARIA NAVASIERRA, S.A.: 1º.- Infracción de normas sustantivas de la habilidad de determinadas acciones judiciales ( art.1964 y 1591 del Código Civil y art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación), en referencia a la desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción de las acciones sustentadas con la demanda en atención a las fechas en que se concluyó la obra y la demora en la reclamación.
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- Error en la apreciación de la prueba, concretando en la apreciación en su conjunto de toda la documental aportada, de los interrogatorios practicados y de las distintas periciales que, a su juicio sustentarían su tesis de que las patologías se deberían a la ausencia de cualquier mantenimiento y reparación por parte de la Comunidad actora.
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- Solicita la aplicación moderadora de los artículos 1101 y 1103 del Código Civil por parte del tribunal en atención a la concurrencia de esa actuación falta de diligencia de la actora.
- Recurso de la representación del arquitecto Don Sixto :
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- Error en la desestimación de la excepción planteada sobre la prescripción de la acción de responsabilidad decenal.
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- Inexistencia de reclamación extrajudicial frente al arquitecto.
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- Error en la apreciación de la prueba.
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- Costas.
Por la representación de la actora se formuló oposición al recurso formulado por la constructora en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, si en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2, señala que: "...nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el derecho a la tutela judicial efectiva). Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío,...
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