SAP Soria 142/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:211
Número de Recurso1013/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00142/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2017 0000270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001013 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000048 /2017

Recurrente: Adriana, Alejandro

Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ, MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado: RAMON NICOLAS VICIOSO, RAMON NICOLAS VICIOSO

Recurrido: Augusto

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JESUS PLAZA ALMAZAN

SENTENCIA CIVIL Nº 142/2017

En Soria, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal D. José Luis Rodríguez Greciano, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 48/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Alejandro y Dª Adriana, representados por la Procuradora Sra. Andrés González, y asistidos por el Letrado Sr. Nicolás Vicioso.

Y como apelado y demandante D. Augusto, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 15 de febrero de 2017, se interpuso demanda promovida por Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Augusto, de procedimiento verbal, frente a D. Alejandro y otra, que fue remitido al Juzgado de Instancia 2 de esta ciudad, siendo admitida a trámite y siendo contestada por parte de Dª Marta Andrés, en nombre y representación de Dª Adriana, admitiéndose a trámite la misma, y siendo convocadas las partes para la celebración del acto de juicio, para el día 31 de mayo de 2017, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso. Quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

Tras diversos avatares procesales se dictó sentencia en fecha de 13 de julio de 2017, donde se estimaba la demanda, negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe, declarando que la finca de los demandados sita en Oteruelo, CALLE000, NUM000 y NUM001 no goza de las citadas servidumbres sobre la finca colindante, por el Oeste, CALLE000, NUM002 propiedad de la parte actora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y, en consecuencia, a cerrar las ventanas abiertas en su propiedad con vistas rectas sobre la propiedad de la parte actora, con las leyendas ventana c y d, que se observan en el folio 74 vuelto. Debo declarar y declaro que la finca propiedad de los demandados sita en Oteruelos, CALLE000 NUM000 y NUM001, no goza de servidumbre de desagüe de vertiente de tejados sobre la finca colindante por el Oeste, sita en la CALLE000, NUM002, propiedad de la parte actora, condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y, en consecuencia, a cegar el tubo de hormigón que han instalado en un muro divisorio de su propiedad, y el de la actora, y a retirar el tejadillo que se observa en la fotografía derecha de las obrantes al folio 78, dando salida a las aguas que caigan sobre el muro en que se encuentra aquél, de forma tal que no vayan a parar a la propiedad de la actora, e imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, siendo objeto de oposición por la actora, y siendo remitida a esta Sala que designó Magistrado Unipersonal, competente para el conocimiento del procedimiento, quedando los autos vistos para resolución y habiéndose observado, en la tramitación de este procedimiento, los trámites legales oportunos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo este procedimiento seguido por los trámites de juicio verbal, y siendo su cuantía inferior a 6.000 euros, punto V, de la demanda, de acuerdo con la doctrina fijada recientemente por el TS, en esta materia, y en distintas resoluciones sobre acciones de defensa de la propiedad, en procedimientos seguidos en casación, y con respecto a sentencias dictadas por esta Sala, la competencia para el conocimiento de esta materia, en segunda Instancia, corresponderá a un Magistrado de esta Sala, como Magistrado Unipersonal. Obviamente, la existencia de este conocimiento de la materia, en segunda Instancia, por un Magistrado Unipersonal determina que contra esta resolución no cabe recurso de casación. Puesto que, conforme reiterada doctrina del TS, solo cabrá recurso de casación contra sentencias dictadas por los órganos colegiados. No cuando, como en el presente caso, la Audiencia Provincial se haya constituido y resuelto por un solo Magistrado, siendo resuelta la cuestión por Magistrado Unipersonal.

Hecho el primer razonamiento vamos a analizar los distintos motivos de recurso, en primer lugar, las relativas a la petición de nulidad de actuaciones, como consecuencia de la inadmisión de prueba documental, presentada en el acto de la vista, por la parte ahora apelante.

En el acto de la vista pretendió aportar como prueba documental una serie de documentos, de fecha anterior a la contestación a la demanda, siendo objeto de oposición por la actora, quien indicó que deberían haberse aportado con la contestación a la demanda, no después. Siendo rechazada su incorporación por SS, siendo recurrida en reposición dicha resolución, y siendo resuelta, en forma desestimatoria por SS, en el acto de juicio. Concedida la posibilidad de protestar a la parte ahora apelante, por dicha decisión, no formuló protesta (10.37 de la grabación). Ni solicitó la práctica de prueba en segunda Instancia.

Obviamente, para que pudiera existir la práctica de la prueba en segunda Instancia, sería preciso que se tratara de prueba indebidamente denegada en la Instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria, o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista. No habiendo tenido lugar esta última, en el presente caso. Pero en cualquier supuesto, no nos encontraríamos tampoco con una prueba indebidamente denegada, dado que la prueba documental propuesta en el acto de la vista, de fecha anterior a la contestación a la demanda, debería haber sido presentada junto con el escrito de contestación.

En cualquier caso, repetimos, no ha sido solicitada la práctica de la prueba en segunda Instancia.

En lo tocante a la alegación de una posible nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción

de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones ; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril ), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley.

La indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial, si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial, habiéndose señalado también, que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad, por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.

Por otro lado, el artículo 465.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia, lo que a su vez debe ser puesto en relación con lo igualmente dispuesto en el artículo 460 de la citada Ley que prevé la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas, entre otros supuestos, que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia o las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse.

De lo anterior resulta que es necesario el cumplimiento de determinados requisitos para poder apreciarse la nulidad de actuaciones por denegación de practica de prueba propuesta en la primera instancia, siendo uno de los fundamentales, a los efectos de la pretensión de nulidad articulada en el recurso de apelación que se resuelve, que la infracción de normas o garantías procesales que haya causado la indefensión del recurrente lo haya sido en términos tales que no pudiera ser subsanada en la segunda instancia.

Junto a lo anterior, añadir que el derecho a la práctica de prueba como manifestación de la garantía...

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