SAP Guadalajara 165/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:313
Número de Recurso186/2008
Número de Resolución165/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168/08

En Guadalajara, a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162/2005, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 186/2008, en los que aparecen como partes apelantes

D. Alonso Y D. Guillermo ( DIRECCION000 C.B.), representados por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por la Letrado Dª. Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ y D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y asistido por la Letrado Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, y como partes apeladas UNIÓN CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA, EN SUSTITUCIÓN PROCESAL DE Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ y asistido por la Letrado Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA, D. Juan María , representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ y ARCILLÉS, S.A. (REBELDE), sobre acción decenal por incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha, quién actúa en sustitución procesal de su socio D. Mauricio , contra D. Alonso y D. Guillermo ( DIRECCION000 C.B.) representados por la Procuradora Dª Blanca Labarra López, contra D. Juan María , representado por la Procuradora Dª María Teresa López Manrique, contra D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y contra la mercantil Arcilles, S.A., en situación procesal de rebeldía, declara haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a los demandados solidariamente a que realicen las obras de reparación y subsanación de los defectos constructivos que se mencionan en el hecho séptimo de la demanda, incluyendo cuantos gastos fueren precisos para la efectiva ejecución de las obras de reparación, su proyecto y licencias, y los costas de realojo si fuera necesario.= Las costas procesales se imponen ala parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Alonso Y Guillermo ( DIRECCION000 C.B.) Y Luis Angel , se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 14 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia de instancia la representación del arquitecto superior, cuestionando su responsabilidad en las deficiencias advertidas por obedecer a una defectuosa ejecución material circunscrita a concretos elementos constructivos o al empleo de material que ha resultado defectuoso. Así, en cuanto a las fisuras existentes en la vivienda, sostiene que carecen de relevancia estructural, que obedecen al asentamiento normal del edificio al entrar en carga, a la dilatación de materiales, etc.; citando sentencias de esta Sala en las que, ante deficiencias análogas, se ha exonerado de responsabilidad al arquitecto. Cierto es que esta Audiencia ha seguido el criterio expuesto por el recurrente, pero no lo es menos que ello ha acontecido en supuestos en que se trataba de fisuras a las que se les ha atribuyó la consideración de defectos constructivos de ejecución material cuyo carácter puntual impedía su conceptuación como vicios ruinógenos a los fines establecidos en el artículo 1591 CC ; hipótesis que no esla de autos atendida la generalización de las existentes en la vivienda por cuanto afectan a varias dependencias y tanto a paramentos verticales como horizontales; calificativo de vicio ruinógeno que se viene atribuyendo a las fisuras generalizadas, SSTS 1024/2002 de 4 noviembre, 778/1994 de 28 julio y 13 julio 1990 , entre otras; lo que también ha sido apuntado por esta Sala en las sentencias de 4-6-2003, 17-2-2003, 8-11-2002, 1-2-2002, 7-7-2000 . Desde este punto de vista, ninguna duda cabe de que dichas anomalías tienen, a priori, encaje en el concepto de ruina funcional expresado; lo que comporta que en este particular deba ser desestimado el recurso del arquitecto que venía a cuestionar el referido extremo.

SEGUNDO

Tampoco cabe la exención de la responsabilidad que se imputa al recurrente en relación con la humedad existente en el sótano habida cuenta que, según resulta de los informes periciales, obedecen bien a una falta de impermeabilización del muro en la zona en la que se manifiesta dicha patología o una rotura de la misma; por lo que tampoco es posible acoger en este extremo el recurso deducido por la representación del arquitecto superior dado que no se ha acreditado que la humedad sea debida a la ejecución de una escalera no prevista en el proyecto sino que, como se ha apuntado, obedece a la defectuosa impermeabilización del muro como concluyeron los peritos Sra. Almudena y Sr. Santiago ; sin que, por el contrario se haya demostrado la responsabilidad atribuida a la propiedad por el perito Sr. Miguel Ángel ; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que es a quienes sostienen que...

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