STS 554/2006, 16 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3209
Número de Recurso1562/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución554/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 14 de junio de 2005 . Han intervenido el Ministerio fiscal, como recurrente Vena Fachklinken Beteiligungsgesellschaft GMBH, representada por el Procurador Sr. Muñoz Rivas y el recurrido Natalia, representada por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 38 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 2303/00, por delito de apropiación indebida a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Vena Fachkliniken Beteiligungsgesellschaft GMBH contra la acusada Natalia y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados: "El día 19 de febrero de 1999 se constituyó en Madrid la Sociedad limitada denominada Vena Estética Cañellas S.L compareciendo de una parte Jose Enrique, actualmente fallecido, y Cornelio, abogado, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Vena Gachkliniken Beteiligunsgesellschaft Gmbh, sociedad de nacionalidad alemana representada por Jesús Ángel, estableciendo su domicilio social en la C/ Hoyos del Espino nº 13, designando como administradores solidarios a la acusada, Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a Jesús Ángel, aceptando el cargo éste último en el acto y Natalia el 25 de febrero del mismo año, momento en que, a su vez, mediante escritura confirió poder a Jose Enrique para que en nombre y representación de Vena Estética Cañellas S.L. pudiera ejercitar las facultades de convenir, reconocer, librar, avalar, operar, disponer, concertar, rerpesentar, comparecer, ejercer, suscribir y otorgar cuantos documentos públicos o privados afectaren o interesaren a la sociedad por cualquier título supuesto o efecto.

    El capital social era de cien mil euros, dividido en 100 participaciones de las que Jose Enrique suscribió 50 participaciones por un valor de 50.000 euros mediante cheque del banco de Santander nº NUM000 que recibió el notario en depósito, y la Sociedad V.F.B. Gmbh por medio de su representante suscribió las 50 participaciones restantes por valor de 50.000 euros mediante desembolso en la cuenta corriente 511 del Banco de Santander abierta a nombre de la sociedad constituida.

    El objeto social era inicialmente la realización de operaciones e intervenciones de cirugía estética, plástica o flebología con o sin internamiento, con revisiones postoperatorias y tratamientos contra la obesidad, así como elaboración y venta de productos cosméticos. Para lograr el objetivo propuesto era necesario firmar un contrato del que sólo existió un proyecto y varias comunicaciones entre el Sr. Jose Enrique y el Sr. Jesús Ángel, de ello se deduce que el Sr. Jose Enrique asumía la dirección de la oficina, era responsable de la organización administrativa y que recibiría por la adquisición de derechos generales de uso de la Clínica de Puerta de Hierro un importe único de 600.00 DM de los que debía devolver 300.000 DM si transcurrido un año no se podía seguir utilizando la clínica y nada si transcurrían dos años, así como un reembolso al Sr. Jose Enrique de 12.000 euros por los costes de funcionamiento, sin incluir los servicios médicos prestados.

    La financiación del proyecto incluía una serie de préstamos, con unas determinadas condiciones de devolución con plazos e intereses prefijados. Y en ese marco de acuerdos la mercantil V.F.B. Gmbh realizó a la cuenta corriente de Vena Estética Cañellas S.L. tres transferencias de 400.000 euros el 25 de febrero de 1999, 250.000 euros el 1 de octubre y 400.000 marcos alemanes (33.926.638 pesetas) el 29 de diciembre del mismo año.

    Durante el escaso periodo de vida de la sociedad, que no llegó a un año, el Sr. Jose Enrique realizó varias inversiones referidas a búsqueda de diferentes locales y ubicaciones de la clínica, alquiler del local, acondicionamiento, obras, contratación de personal, equipamiento de material clínico, que obran reflejados en la contabilidad, así como transfirió de la cuenta de Vena Estética Cañellas 51.043.080 pesetas (600.000 marcos alemanes) a la cuenta de la sociedad Capinegreti S.L. el 25 de febrero y 8.319.000 (50.000 euros) euros a la misma sociedad, de la que era administradora Natalia.

    El día 13 de febrero de 2000, tras haber sido despedidos Cesar (hermano del doctor Jose Enrique) y la doctora Eduardo, que prestaban sus servicios médicos en la clínica que Vena Estética Cañellas S.L. tenía en la C/ Padre Damián, 37, por discrepancias personales, el Sr. Jesús Ángel se personó en la clínica y vació la misma, entregando todo a Gmbh mediante contrato de cesión, dada la imposibilidad de pago por los socios de la deuda pendiente.

    Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de fecha 22 de noviembre de 2000 , confirmada por la Audiencia Provincial, se acordó la disolución de la Sociedad Vena Estética Cañellas S.L., así como la ejecución de la misma y liquidación que hasta el momento no consta que haya tenido lugar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Natalia del delito continuado de apropiación indebida imputado; con declaración de oficio de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 250.6 y 74 del mismo Cuerpo legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acusación particular ha formulado un único motivo, de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por inaplicación del art. 252 en relación con los arts. 250,6 y 74, todos del código Penal . Argumenta al respecto que de los hechos probados de la sentencia, tal y como aparecen redactados y sin necesidad de llevar a cabo en ellos ninguna modificación, debió seguirse una conclusión favorable a su pretensión de condena. Ello debido, se dice, a que Jose Enrique, esposo de la acusada, habría ocultado a la sociedad acusadora el dato de que la clínica que ofreció estaba clausurada y no era utilizable; y transferido la cantidad que la misma aportó a Vena Estética Cañellas a otra sociedad de la que era administradora la ahora recurrida, acto éste que constituiría ya en sí mismo un delito de administración desleal. Por todo, es la conclusión, tanto el fallecido como la última citada incurrieron en esa infracción al no haber destinado el dinero transferido por el socio alemán al fin previsto contractualmente con ellos.

Pero resulta que, como bien señala el Fiscal en su informe, lo que se desprende de los hechos probados es que el protagonismo de las vicisitudes que en ellos se describen, en lo que, según la recurrente, podría ser penalmente relevante, correspondió al fallecido, en cuanto apoderado para operar en nombre de Vena Estética Cañellas. Y fue él también quien transfirió la cantidad que allí se dice a Capinegreti, S. L., entidad de la que, es cierto, figuraba como administradora Natalia, pero que consta había otorgado a Jose Enrique amplios poderes para realizar todas las actuaciones de la gestión.

A todo esto hay que añadir que la sala llega a tal conclusión de manera razonada, planteándose explícitamente como posible la hipótesis de que Jose Enrique dado el marco contractual, pudiera haber dispuesto en la creencia de hallarse legitimado para hacerlo, creencia que aún debida a error, si dotada de algún apoyo, tendría que resolverse a su favor por el principio de duda. También exterioriza alguna perplejidad acerca de la verdadera naturaleza del acuerdo negocial con la sociedad recurrente, que entiende no se ha despejado, ni cabría hacerlo, en el contexto de esta causa. Y, en fin, y sobre todo, insiste en el hecho de que no fue Natalia sino su esposo el autor de los actos de disposición que, en la tesis del recurso, serían criminalmente relevantes.

En estas consideraciones, bien expuestas en la sentencia, se expresa la ratio decidendi que lleva a decidir en tema de hechos de la forma que consta, que impide poner a cargo de la acusada como delictivas las intervenciones que figuran en ellos. Y, en consecuencia, el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "Vena Fachklinken Beteiligungsgesellschaft Gmbh" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de junio de 2005 , que absolvió a Natalia como autora de un delito continuado de apropiación indebida.

Condenados al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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