STS, 27 de Enero de 1989

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1989:13456
Fecha de Resolución27 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

75. Sentencia de 27 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de apertura. Su validez no viene condicionada por el cumplimiento

de las medidas correctoras que imponga.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y art. 10 de la Instrucción.

DOCTRINA: La orden de precintado de los aparatos reproductores de sonido en un local-cafetería

no hace referencia a la validez de la licencia de apertura en sí sino al cumplimiento de las medidas

correctoras impuestas en las mismas, ya que la actividad musical en el local se inicia sin que

conste la práctica obligada de la visita técnica de comprobación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 1962/1987, interpuesto por doña Estela , representada por la Procuradora doña África Martín Rico, y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 7 de noviembre de 1987, en el recurso núm. 344/1955, sobre precintado de aparatos reproductores de sonido; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, no personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Murcia desestimó presuntamente por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto por doña Estela , contra el decreto dictado por el Alcalde del mencionado Ayuntamiento de fecha 16 de julio de 1985, y por el que se acordaba el precintado de todos los aparatos reproductores de sonido existentes en el local de la cafetería «Blod», sito en la calle Montijo, núm. 13, de la ciudad de Murcia.

Segundo

Contra el mencionado decreto y desestimación presunta, la Sra. Estela a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, por considerarse no ajustada a Derecho. Contestando la demanda la Corporación demandada quien suplica la desestimación del recurso en todas sus partes, por ser conformes a Derecho los actos recurridos.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 7 de noviembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estela contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Murcia de 16 de julio de 1985 en expediente deapertura 260/1984, por ser dicha resolución conforme a Derecho y no vulnerar el ordenamiento jurídico y ello con las consecuencias inherentes a este procedimiento y sin hacer expresa condena en las costas del proceso.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: «2.° Concedida, como se dice, al local de autos licencia de apertura con fecha 7 de mayo de 1985, es claro que el informe técnico municipal de 17 de junio de 1985, folio 96 del expediente, expresa de modo terminante que se han rebasado los niveles de sonido anteriormente señalados, e incluso, que se manipuló un elemento limitador del nivel sonoro que había sido incorporado, lo que motivó por parte del Ayuntamiento el pronunciamiento del acto administrativo objeto de revisión, que no puede ser anulado en esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la "Ordenanza sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones" aprobada el 31 de julio de 1969 que facultan al Ayuntamiento para la adopción de la medida hoy cuestionada, y art. 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre "Reglamento sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas", a cuyo tenor no podía comenzar a ejercerse la actividad en el local, una vez obtenida la licencia de instalación, sin la correspondiente comprobación por el funcionario técnico competente, lo que es bien distinto a los supuestos contemplados en los arts. 35 y siguientes del citado Decreto 2414/1961 referido a actividades que vengan desarrollándose o a instalaciones ya puestas en funcionamiento, para comprobar si se cumplen las condiciones que se exigieron en la licencia, siendo de notar que el art. 25.2 de la Ordenanza Municipal de 31 de julio de 1969 , autoriza asimismo la medida que hoy se discute, si la emisión de ruidos supone perturbación grave para la tranquilidad y ello con independencia de las sanciones reglamentarias, lo que es de aceptar visto el reiterado y constante sentir de los vecinos que a lo largo del expediente han expresado de modo terminante su oposición a la concesión de la licencia en razón a las molestias que el ruido de la cafetería las ocasionaba, siendo de advertir que incluso el 18 de octubre de 1985, según se manifiesta por la Concejalía de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento, folio 109 del expediente, todavía se excedía de los límites ruidosos impuestos en el acuerdo objeto de impugnación de este recurso contencioso.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, la parte apelante presentó su escrito de alegaciones de fecha 7 de septiembre de 1988, en el que suplica se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la apelada, por ser contrario a Derecho el acto recurrido.

Sexto

Al no haber más partes personadas en la apelación se dio por concluso el trámite, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 1989 , fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho 2.º de la sentencia apelada.

Segundo

Los motivos que se aducen como soporte de la pretensión de apelación, no logran desvirtuar los razonamientos jurídicos en que se apoya el fallo desestimatorio apelado, al desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 344/1986 y declarar conforme a Derecho el decreto de la Alcaldía de Murcia de 16 de julio de 1985 (expediente núm. 260/1984 de aperturas), por el que se ordenó el precintado de todos los aparatos reproductores de sonido existentes en el local-cafetería «Blod», sito en la calle Montijo, núm. 13, de la ciudad de Murcia. La sentencia impugnada, fundamento 1.º, delimita correctamente el ámbito del debate litigioso al declarar que no se cuestiona en este proceso, problema alguno referente a la validez de la licencia de apertura, otorgada el 7 de marzo de 1985, sino el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas en las cláusulas 1, 8 y 11 de la licencia (sobre el nivel sonoro transmisible al exterior que no podía exceder de 30 dB (A), de veintidós a ocho horas y de 40 dB (A), de ocho a veintidós horas), como exigencia legal y obligada para un lícito comienzo en el ejercicio de la actividad.

Tercero

Con independencia de actuaciones o actividad de hecho en el local con anterioridad, es destacable que al folio 93 del expediente, consta el decreto de 7 de marzo de 1985 (notificado el 28 de mayo de 1985) por el que se otorga licencia y en el que consta expresamente las medidas correctoras impuestas de conformidad con lo señalado por la Comisión de Actividades Clasificadas. Entre estas medidas se encuentra la referente a la limitación del nivel sonoro transmitido al exterior; aparte del sistema de «doble puerta...». Asimismo debe insistirse que la cláusula 1.º, explícita que la licencia de apertura de lacafetería con música, se otorga con sujeción a las medidas correctoras señaladas, quedando condicionada la validez de la licencia a la comprobación de la eficacia de tales medidas. Sin embargo, en este caso, lo único que acuerda el decreto combatido, es el precinto de los aparatos reproductores de sonido instalados en el local, por haberse acreditado en la inspección técnica efectuada (folio 96 del expediente) el no cumplimiento de las medidas impuestas sobre emisión de ruidos, al sobrepasar notoriamente el límite máximo permitido y observarse la probable manipulación del limitador sonoro instalado.

Cuarto

La medida impuesta no deja de ser prudente (por racional y proporcionada) ya que la actividad en el local con música, se inicia sin que conste la práctica obligada de la visita técnica de comprobación (arts. 34 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y art. 10 de la Instrucción), por lo que tal «uso o actividad» era de mero hecho o simplemente ilegal. Por ello la decisión municipal aparece justificada y suficientemente motivada, sirviéndole también de soporte las prescripciones contenidas en la Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente de 31 de julio de 1969 (art. 3, 4 y 25.2 y concordantes), en cuanto que la actividad no podía legalmente empezar a ejercerse hasta que técnicamente se comprobase la eficacia de las medidas correctoras impuestas (entre otras, Sentencia de 15 de octubre de 1985 , etc.).

En definitiva procede la desestimación del recurso de apelación y sin que formulemos declaración expresa sobre costas, al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 1962/1987, promovido por la Procuradora doña África Martín Rico, en nombre y representación de doña Estela , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 7 de noviembre de 1987 (recurso 344/1986); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Julián García Estartus. Francisco Javier Delgado Barrio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico. Evaristo Cabrera Puerta. Rubricado.

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