STSJ País Vasco 370/2008, 30 de Junio de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2008:1658 |
Número de Recurso | 96/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 370/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 370/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 96/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 18-09-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 373/2006 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO PERIODO IMPOSITIVO 2004 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Ángeles , representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON JOSE MARIA ILARDIA GALLIGO.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y asistido por Letrado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.
El día 23 de Enero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de Ángeles , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 18-09-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 373/2006 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO PERIODO IMPOSITIVO 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 96/07.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 13.199 euros.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 24-06-08 se señaló el pasado día 26-06-08 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Es objeto del recurso el Acuerdo dictado el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 373/2006 presentada contra la liquidación practicada por el Impuesto Sobre el Patrimonio correspondiente al período impositivo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2004.
En el caso en estudio la actora presentó en su día la autoliquidación del tributo y la Administración liquida provisionalmente por estimar que debían computarse los dividendos percibidos no en su efectivo importe sino incrementados en el porcentaje que establece la Norma Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ( así resulta de la reclamación económico administrativa en la que la hoy actora expone sus argumentos frente a la liquidación practicada, ergo sí se le menifestaron los razonamientos de la liquidación, como por lo demás resulta del folio nº 4 del expediente en el que consta la motivación del Servicio de Tributos Directos, y de este modo y a la vista del tenor de la reclamación económico administrativa la esencia de este proceso sí es la misma que la del recurso ordinario nº 93-2007 ). La recurrente considera que no se ha de aplicar incremento porcentual alguno.
El Tribunal Foral responde que se ha aplicado correctamente el texto de aquella Norma en relación con la literalidad de los demás preceptos aplicables de la Norma Foral 10-1998 , del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y que no ha habido ninguna confusión entre los conceptos de base imponible ( que coincidiría con los dividendos percibidos ) y base liquidable ( en la que estarían dichos dividendos previa la aplicación de los porcentajes previstos por la Norma Foral del Impuesto Sobre la Renta ).
El pleito se estructura así de forma similar al recurso ordinario nº 93-2007 ( en este último se reconoce expresamente tal identidad ) y la respuesta ha de ser por ello también la misma:
"El debate es de naturaleza jurídica y se trata de determinar cómo han de valorarse los rendimientos obtenidos por la titularidad de participaciones de entidades residentes en España. La Administración mantiene la tesis expuesta y la actora estima que se habido producido el exceso previsto por el art. 31.1 citado al valorar los dividendos aplicándoles el incremento porcentual previsto por la Norma Foral del Impuesto Sobre la Renta cuando debía haberse utilizado el valor de lo realmente percibido, sin incremento alguno, que este exceso provoca a su vez la vulneración del principio de no confiscatoriedad; estructura su argumento explicando la razón de este incremento en el Impuesto Sobre la Renta y como después, al calcular la cuota, se deduce de nuevo logrando así compensar de una forma beneficiosa para el contribuyente la doble imposición, en resumen, viene a decir que se trata de un mecanismo que tiene sentido en un tributo y que no puede aplicarse en el otro.
...La Norma Foral 10-1998, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente en sus arts. 6.2, 33.1, 34.2 y 57 , contiene una serie de reglas para calcular la base imponible correspondiente a los dividendos obtenidos por la titularidad de participaciones o acciones de sociedades; para ello sobre el importe obtenido se aplica un determinado porcentaje, que después, ya sobre la cuota, se vuelve a deducir.
Por su parte, la Norma Foral 11-1991, de 31 de marzo, reguladora del Impuesto Sobre el Patrimonio,contiene en su art. 31 las siguientes previsiones:
"Artículo 31 . Límite de la cuota íntegra
Uno.
La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la parte de la cuota correspondiente a la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general de este último.
A estos efectos:
a)No se tendrá en...
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