STS 0128, 17 de Febrero de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 17 Febrero 1995 |
Número de resolución | 0128 |
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como
consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha
Capital, sobre Acción Reivindicatoria; Cuyo recurso fue interpuesto por DON
Juan IgnacioY DOÑA María Antonieta, representados por la
Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y asistidos en
el acto de la Vista por la Letrada doña Bernardette Pradera Martín ; Siendo
parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000,NUM000, representados por
el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y asistidos en el acto de la
Vista por la Letrada doña Carmen Molina Muñiz.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don José Martínez Laborda, en
nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA
CALLE DIRECCION000NUM000, de Murcia, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de
los de Murcia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,
sobre acción reivindicatoria, contra DON Juan IgnacioY DOÑA
María Antonieta; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se
declare que los demandados carecen del derecho a cubrir el hueco que han
llevado a cabo y al que nos hemos venido refiriendo y en su consecuencia se
les condene a taparlo dejando la pared contigua por su parte oeste a la
finca de la C/ DIRECCION000núm.NUM000, en su estado original, sin señal alguna,
procediendo también a la imposición de costas a los demandados. Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su
representación el Procurador don Mauricio Pérez Juguera, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia acogiendo las cuestiones
previas de cuantía y litis consorcio pasivo necesario y, en su caso,
respecto al fondo del asunto, desestimar en su totalidad la pretensión
actora, absolviendo de todo ello a sus mandantes don Juan Ignacioy
doña María Antonieta, con expresa condena en costas para la
demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Dos de Murcia, dictó sentencia
de fecha 30 de abril de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando la
demanda interpuesta por el Procurador don José Martínez Laborda en
representación de La Comunidad de Propietarios sito en la calle DIRECCION000NUM000;
y no dando lugar a las excepciones formuladas por el Procurador Sr. Pérez
Juguera en representación de don Juan Ignacioy esposa doña María Antonieta; declaro que los demandados carecen de derecho a abrir el
hueco llevado a cabo, descrito al hecho segundo de la demanda; condenando
en consecuencia a los demandados a tapar el aludido hueco dejando la pared
contigua por su parte Oeste a la finca de la Calle DIRECCION000NUM000, de esta
Ciudad en su estado original sin señal alguna; con imposición a la
demandada de las costas procesales.
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1991,
con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador don Mauricio Pérez Juguera en la
representación procesal que obstenta contra la sentencia dictada en los
presentes autos por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia núm.2 de
Murcia en los presentes autos con fecha 30 de abril de 1990, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia haciendo al apelante
expresa imposición de las costas de esta alzada".
-
- La Procuradora de los Tribunales doña Margarita López
Jiménez, en nombre y representación de DON Juan IgnacioY DOÑA
María Antonieta, ha interpuesto recurso de Casación contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Murcia en fecha 25 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal
concordante al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el Art. 581 del
Código Civil y su Doctrina Jurisprudencial..." SEGUNDO: "Al amparo del
núm.5º del art. 1692 L.E.C.. El fallo infringe por aplicación indebida del
art. 582 del Código Civil..." TERCERO: "Al amparo del núm.5º del art. 1692
L.E.C.. El fallo infringe, por inaplicación, la Doctrina Jurisprudencial
relativa al 'litis consorcio pasivo necesario'..." CUARTO: "Al amparo del
núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C.. El fallo infringe por no aplicación del
artículo 359 de la L.E.C...".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNÁNDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se inicia el estudio del presente recurso con el examen
del motivo Cuarto, en cuanto su apoyo casacional se sitúa en el ordinal 3º
del art. 1692 de la L.E.C., al estimar el recurrente que la Sentencia
impugnada infringe por no aplicación el art. 359 de dicha Ley Rituaria, ya
que ambos fallos, el de primera y el de segunda instancia, establecen como
probados unos hechos que en su opinión no lo están en absoluto.
El perecimiento de este motivo se produce por su olvido de que la
casación no es una tercera instancia, como aquí se pretende, al intentar
que esta Sala proceda a una revisión de la prueba testifical; así como
también por el asimismo olvido de que conforme se dispone en el art. 659-I
de la citada Ley Procesal, la testifical se prueba de libre apreciación por
los tribunales, habiendo sido aquí estimada debidamente.
Se continua con el examen del motivo tercero, ya que aún
cuando integrado al igual que los dos precedentes en el ordinal 5º del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo en él denunciado es la falta de
litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado por la Comunidad de
propietarios actora y aquí recurrida más que a Don Juan Ignacioy
señora.
Esta motivación ha de ser estimada por las siguientes
consideraciones; 1ª.-El hecho de que se haya rechazado esta excepción
porque "el hueco debatido fue abierto en piso propiedad del demandado",
como se indica en la sentencia de primera instancia y se recoge en la aquí
impugnada (fundamento segundo de esta en relación con el primero de
aquella), no pueda ser admitido, ya que la pared en cuestión, como resulta
de la propia diligencia de reconocimiento judicial, es una pared
correspondiente a la Comunidad a que pertenecen los demandados y no
privativa de estos; 2ª.- Resulta pues evidente, que debió ser acogida la
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tanto en primera
como después en segunda instancia, toda vez que siendo la pared en cuestión
comunitaria y por tanto la obra en ella realizada de ineludible consenso
unánime en dicha Comunidad, debió tenerse ello en cuenta a los efectos de
demandar a la Comunidad de propietarios a que ambos demandados pertenecían,
ya que si dicho consentimiento expreso o tácito hubiere existido debió ser
la misma demandada, y al no serlo se ha producido en ella indefensión.
La estimación de esta motivación impide entrar en el fondo del
asunto, defecto que puede subsanarse retrotayendo el proceso a la
comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Sentencias
de 14 de mayo de 1992 y 7 de octubre de 1993, entre otras).
Procede aplicar lo dispuesto en la regla 4ª-I del art.
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, QUE PROCEDE LA ESTIMACIÓN DEL
RECURSO interpuesto por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en
nombre y representación de don Juan Ignacioy doña María Antonieta, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Murcia el 25 de septiembre de 1991, y casando la misma se
declara la nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar
consiguientemente en el fondo del asunto, que queda por tanto sin resolver,
retrotrayéndose la tramitación del proceso a la fase de comparecencia; debe
a su vez hacerse devolución del depósito constituido y sin expresa
imposición de costas en ninguna de las instancias, así como tampoco de las
causadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la
citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en
su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO
NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Del procedimiento en el ejercicio de acciones dimanantes de la propiedad horizontal, después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000
...refiriéndose a la reparación del tejado sigue la misma tesis. 2) Hueco abierto en pared común La Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1995 (R. 3.378/91 y Ar. 878) cree que en el ejercicio de la acción para exigir el cierre del hueco abierto en la pared de un pis......