ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2405A
Número de Recurso802/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1999, aclarada mediante Auto de 27 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 123/1997, dimanante de los autos nº 166/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Móstoles.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un motivo único, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que, se denuncia 1.- errónea aplicación del art. 6.4 del CC, referido al fraude de ley; 2.- inaplicación de los preceptos sustantivos para apreciar la prueba de la habitabilidad de la vivienda; 3.- inaplicación sobre la normativa de la absoluta libertad contractual y de partes reconocida en nuestro texto fundamental y en el CC; y 4.- inaplicación de las normas sustantivas locativas que determinan la existencia legal de un arrendamiento; en su desarrollo se distinguen cuatro partes, en correspondencia con las infracciones alegadas, en las que se cita como norma infringida por la Sentencia impugnada, respectivamente, el art. 6,4 del CC, los arts. 1218 y 1225 del CC, los arts. 1255 y 1261 del CC, y los arts. 2.1 y 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    El recurso así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1.-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre el recurso en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 porque se formula como un escrito alegatorio propio de la instancia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), en que se abordan cuestiones de diversa naturaleza -de índole fáctica y sustantiva- que formalmente aparece como un motivo único cuando cada una de las infracciones denunciadas debió articularse a través de su correspondiente motivo, como requiere la exigencia de claridad en la formulación del recurso que deriva del art. 1707 de la LEC de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho (SSTS 27-11- 91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000).

    Pero es que, además, aun cuando prescindiéramos de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, como se ha dejado indicado, porque lo verdaderamente perseguido en el mismo no otra cosa que una nueva valoración por esta Sala de la prueba, como si la casación fuera una tercera instancia, con la finalidad de que se declare la inexistencia de fraude en el contrato de arrendamiento suscrito por la actora ahora recurrente sobre el chalet que constituye el objeto del retracto, para lo que no duda en prescindir de manera absoluta del factum de la Sentencia impugnada (Fundamento Jurídico Segundo) y también de los hechos considerados acreditados en la Sentencia dictada en primera instancia (Fundamento de Derecho Segundo de esta última, en la que se pone de relieve la falta de aportación por la recurrente de prueba que acredite el pago de las rentas y servicios del chalet, así como su conocimiento de la titularidad de la empresa arrendadora), en la medida en que se aceptan íntegramente por la Sala de apelación, haciendo una lectura errónea e interesada de los datos obrantes en autos en relación con la fecha consignada en el contrato de arrendamiento y la celebración de la tercera subasta, así como de la propia actitud de la recurrente durante el tiempo transcurrido entre esta última y el momento en que se dictó el auto de adjudicación a favor de la entidad demandada, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba (Fundamento de Derecho Tercero), inclusive la extemporáneamente aportada, concluye la concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de fraude en la celebración del contrato de arrendamiento en el que basó la recurrente su acción de retracto, olvidando que la determinación de la existencia de conducta fraudulenta, en su componente fáctico, es competencia de los órganos de instancia (SSTS 14-4- 98, 30-7-99, 26 y 27-4-2000), por lo que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace eficazmente en el motivo, ya que, aunque, entre las varias infracciones denunciadas a que se ha hecho referencia, cita los arts. 1218 y 1225 del CC, su invocación resulta claramente inadecuada y artificiosa a los efectos pretendidos, puesto que, en suma, lo que el recurrente intenta es una valoración de alguno de los documentos obrantes en autos, especialmente del contrato de arrendamiento, aislada del resto del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 CC o el 1225 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia .

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC DE 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1999, aclarada mediante Auto de 27 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 123/1997, dimanante de los autos nº 166/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Móstoles.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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