STS 1050/1997, 24 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3309/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1050/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ricardoy Doña Guadaluperepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Carmen Otero García, en el que son recurridos Don Casimiroy Doña Esperanzarepresentados por el procurador de los tribunales Don Antonio Andrés García Arribas y la entidad construcciones Navales y Deportivas S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Casimiro, Doña Flory la entidad Construcciones Navales y Deportivas S.A. contra Don Ricardoy Doña Guadalupe, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que condenara a los demandados a: a) entregar a los demandantes los documentos originales que justifiquen y acrediten el uso y fin dado por los demandados de los fondos entregados a estos por los actores y b) satisfacer a los actores: 1.- en concepto de principal, la cantidad total de ochenta y ocho millones doscientas ochenta mil doscientas ochenta y ocho pesetas (88.280.288) correspondiente a las cantidades que los actores han entregado a los demandados, mas sus intereses de demora, en relación y proporción a las aportaciones individuales de cada uno de ellos, esto es: Don Casimirotreinta y tres millones ciento cincuenta y una mil doscientas noventa y cinco (33.151.295), Doña Florcuarenta y tres millones setecientas ochenta y tres mil ochenta y ocho pesetas (43.783.088) y Construcciones Navales y Deportivas S.A. once millones trescientas cuarenta y cinco mil novecientas cinco pesetas (11.345.905); 2.- la correspondiente indemnización por los perjuicios que su actuar doloso haya originado a los actores, cuya cuantía se precisaría en el momento procesal oportuno; c) las costas a que diera lugar el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando las excepciones de falta de personalidad del procurador actor por parte de la mercantil Construcciones Navales y Deportivas S.A., de defecto legal en el modo de proponer la demanda y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, no se entrara a conocer del fondo del asunto, respecto a las acciones entabladas por la mercantil Conadesa contra mis mandantes; y respecto a las acciones entabladas por los Sres. EsperanzaFlorse desestimara íntegramente la demanda. Para el improbable caso de que no fueran estimadas las anteriores excepciones, y con carácter subsidiario a la petición anterior, solicitaban se desestimara íntegramente todas las acciones entabladas por los coautores, haciendo, en cualquier caso, expresa imposición de costas sobre los mismos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Cortés Claver en nombre y representación de Don Casimiro, Don Flory Construcciones Navales y Deportivas, S.A. contra Don Ricardoy Doña Guadalupe, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a Don Casimiro25.013.512 pesetas más intereses legales desde la interposición de la demanda, y a Doña Flor26.539.324 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas procesales deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, de fecha 20 de junio de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos a Don Ricardoy Doña Guadalupea pagar a Don Casimirola cantidad de catorce millones trescientas ochenta y una mil setecientas diecinueve pesetas (14.381.719 pts) y a Don Florla suma de treinta y siete millones ciento setenta y una mil ciento diecisiete pesetas (37.171.117 pts), e intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas de la primera instancia y condenando a las demandadas al pago de las causadas en esta alzada; y debemos confirmar la sentencia apelada absolviendo a dichos demandados de los pedimentos de Conadesa".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Carmen Otero García, en representación de Don Ricardoy Doña Guadalupe, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida vulnera el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 892 del mismo cuerpo legal, así como la jurisprudencia del Tribunal al que no dirigimos expresada ente otras en la sentencias de fecha 31 de diciembre de 1993, 6 de junio de 1992, y 25 de marzo de 1993.

Segundo

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

Tercero

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida vulnera del artículo 359-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 y 120-3 de la Constitución, y 282 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.228 del Código civil.

Sexto

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil, en relación a los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley al vulnerarse el artículo 1.232 del Código civil en relación con el artículo 1.243.

Octavo

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley al vulnerarse el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. García Arribas en nombre de Don Casimiroy Doña Flor, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el asunto causal sobre reclamación de cantidad, que piden los actores a los demandados, a causa de las relaciones fiduciarias entre ellos existentes, que determinaron sucesivas entregas de dinero a éstos, con el fin de realizar, por cuenta y encargo de aquellos, distintas operaciones jurídicas y sin que, efectuaran, finalmente, la oportuna rendición de cuentas. "Admitidas -establece la sentencia recurrida- relaciones fiduciarias entre partes, con entrega o disposición por los demandados de distintas cantidades de dinero, se contrae la presente apelación a la estimación del montante del débito resultante a favor de los actores, y condigna obligación de su satisfacción a éstos por los demandados. De esta suerte, siendo tal el cúmulo de documentación aportada a autos por los litigantes, y, consecuentemente, la dificultad de extraer de ella balance exacto, si se carece de específica formación contable, deviene imprescindible, como entendiera el Juez de instancia" la prueba pericial. Y añade: "Si bien del informe pericial contable resultan ser las sumas reclamadas en la demanda inferiores a las que en aquel se obtuvieron, el principio de rogación, que informa nuestro derecho procesal, impide, so pena de incongruencia, conceder más de lo postulado en el suplico de aquélla, como acertadamente destaca el juez "a quo"".

SEGUNDO

Los nueve motivos de casación articulados contra la sentencia de segunda instancia pueden examinarse conjuntamente en tres grupos perfectamente definidos: a) relativos a la congruencia de la sentencia; b) relativos a la prueba; y c) relativo a la condena en costas. Comprende el apartado a) los motivos 1º, 2º, 3º y 4º, que arguyen sobre distintos aspectos de la expresada supuesta incongruencia, todos ellos conducidos bajo el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, que, además, se apoya en la infracción no sólo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también en la de los artículos 408 y 892 de aquel cuerpo legal, en cuanto determinan el derecho del litigante a recurrir en apelación y la facultad del apelado de adherirse a la apelación, argumenta, que, pese a haber sido consentida la sentencia de primera instancia por los actores beneficiarios de la condena, la sentencia impugnada varía las cantidades asignadas a cada uno de los actores. Menester es, sin embargo, que se aclare (extremo que silencia el recurrente) que la cantidad global de la condena es, en ambos casos, idéntica, ya que la suma de las cantidades parciales arroja la cifra total de cincuenta y un millón quinientas cincuenta y dos mil ochocientas treinta y seis pesetas (51.552.836), suma que es netamente inferior a la pedida en la demanda por principal, ascendente a la cantidad total de ochenta y ocho millones doscientas ochenta mil doscientas ochenta y ocho pesetas (88.280.288), incluso descontando de ella la cantidad de once millones trescientas cuarenta y cinco mil novecientas cinco pesetas (11.345.905), referida a la otra demandante cuyos pedimentos no fueron atendidos, lo que motivó la estimación parcial de la demanda. En definitiva, la sentencia impugnada lo que hace es, a partir, de un reexamen de la prueba pericial, ya tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia, una reasignación de cantidades en favor de los demandantes victoriosos que no coincide con la efectuada por la de primera instancia, pero que es igual a esta en su resultado final. Para estimar la existencia de incongruencia habría que entender que existían intereses contrapuestos entre los demandados en cuyo favor se establece la condena o que actuaban con patrimonios separados. Mas del contexto de lo que se pide, del conjunto de actividades en que indistintamente participan, con encargos que afectan a ambos, del principio de "unidad de caja" que mantienen en las operaciones que realizan los fiduciarios mandatarios, se infiere, con claridad, que lo que a los actores interesa es el resultado global, no la distribución interna y, por ello, al no suponer agravamiento para los demandados la condena impuesta, no cabe hablar de "reformatius in peius", ni de incongruencia. Corroboran este criterio los propios cónyuges interesados quienes en su escrito de impugnación al recurso reconocen que "no se produce indefensión para ninguna de las partes, en tanto que estaban conformes con la sentencia apelada, pues si bien es cierto que existía un error aritmético en la misma, ello en modo alguno resultaba perjudicial a lo intereses de mis representados dado tanto el resultado final correcto -a la vista del resultado de las pruebas- en cuanto a la cantidad total a percibir cuanto su condición de cónyuges y el carácter ganancial de sus bienes", siendo este el motivo por el que no se recurrió en apelación ni se adhirió a la apelación de la parte demandada. Tampoco existe modificación del fallo en la sentencia apelada, sino una subsanación, realizada por el Tribunal de apelación, del error aritmético que se cometió, en primera instancia, pero, en todo caso, congruente con el "petitum" de la demanda, no existiendo, por tanto, incongruencia, puesto que, en todo momento, se está a lo solicitado por las partes, no causándose perjuicio, ni a los recurrentes, ni a los demandantes. La rectificación llevada a efecto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tuvo por finalidad recoger el resultado cuantitativo que ofreció la prueba pericial y corregir de esta forma la equivocada fijación del desglose del importe de la indemnización total fijado en la primera instancia, por lo que no cabe negar que, en estricto sentido, dicha operación representó enmendar el error aritmético padecido. Las razones precedentes conducen a desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con referencia, además a los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española y cita de los artículos 1.100 y 1.101 del Código civil y 1.718 y 1.726 del mismo cuerpo legal argumenta que la sentencia es incongruente porque otorga mas de lo pedido, por cuanto condena al pago de los intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda de las cantidades adeudadas, lo que no había sido solicitado, pero silencia que los actores interesaban que se condenara a los demandados a la correspondiente indemnización por los perjuicios originados "cuya cuantía se precisará en el momento procesal oportuno" y que los "intereses legales" están expresamente mencionados al determinar en el encabezamiento del escrito de demanda, al especificar resumidamente el contenido del suplico, con lo cual cae, por su base, el razonamiento del recurrente, tanto más cuanto que la sentencia, en definitiva, al excluir la indemnización "por perjuicios", pedida, en forma genérica, lo que hace es determinarla y referirla a los "intereses legales", proceder, en todo conforme al artículo 1.108 del Código civil que establece en estos casos de obligación de pagar una cantidad de dinero, que la indemnización de daños y perjuicios consiste, por regla general y subsidiaria, en el pago del interés legal. Por ende, el motivo claudica.

CUARTO

La tercera causal por incongruencia, con apoyo, también, en el artículo 248-3, trata, indebidamente, de realizar una crítica de la prueba pericial, bajo supuestas contradicciones del razonamiento que entiende constituye falta de motivación, opiniones que, desde luego no sólo carecen de fundamento sólido sino que desbordan los límites de la incongruencia al incidir sobre la valoración de la prueba, lo que origina el rechazo del motivo.

QUINTO

De nuevo en el cuarto motivo se reitera con referencia en los artículos 282, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución Española la supuesta falta de motivación de la sentencia como causa de incongruencia, con argumentos tan peregrinos como que "dos escuetos fundamentos de Derecho de treinta líneas en total" son insuficientes para resolver un "complejo problema entre las partes con una cuantía económica muy elevada". Mas tal afirmación apoyada en términos cuantitativos que, desde luego, son ajurídicos y, por ello, inatendibles, es, además, inveraz, puesto que la sentencia impugnada hace suyos en cuanto sea menester los razonamientos y motivaciones de la sentencia de primera instancia. Ocurre, que ya a partir de este momento lo que la parte recurrente intenta, como se verá es encubrir, con la cobertura de otros motivos y supuestas infracciones que tienen un ámbito definido, sus ataques contra la pericia y su resultado probatorio que mal puede combatirse en casación. Por tanto, decae el motivo.

SEXTO

En efecto, los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, de acuerdo con el propósito enunciado se concretan en la impugnación del resultado de la pericia, todos denunciando infracciones de reglas de prueba legal que se relacionan con la de peritos o, simple y directamente, contra esta, que como es sabido, según criterio constante y uniforme de la jurisprudencia, al regirse por las reglas de la sana crítica que no están tabuladas en norma legal alguna, no pueden combatirse en casación salvo que derivará manifiestamente el razonamiento en conclusiones absurdas (vide. sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1997, entre otras): A) El quinto, (bajo ordinal 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 1.228 del Código civil relativo al valor de los asientos, registros y papeles privados, a cuyo propósito, con un artificioso razonamiento sobre las fichas de contabilidad que utilizó el perito para emitir su informe, se pretende plantear cómo debió ser el juicio del Juez, no obstante, el criterio del perito, con lo cual se interfiere no sólo en la función del perito sino, también, en la del juez al suplantar su valoración que, según el mismo, estaba cortapisada por esta regla, sin precisión, ni concreción de los papeles en cuestión que son aludidos "in genere" B) El sexto, (bajo igual ordinal) combina la infracción de los artículos 1.242 y 1.243 con los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (luego se alude también al artículo 1.244). Esto es, pone en duda el alcance de la prueba, su valor y el sentido de las reglas de la sana crítica, todo ello sustituyendo el criterio del juzgador. C) El séptimo relaciona la infracción del artículo 1.232 del Código civil sobre prueba de confesión con el valor de la prueba pericial (artículo 1.243), con el propósito de replantear todo el tema de la valoración probatoria efectuada, incluidas las facturas obrantes en autos. D) Finalmente, el octavo acusa la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita al estimar que las conclusiones vulneran las reglas más elementales de la lógica, opinión que no merece acogida puesto que todo el esfuerzo del recurrente ha sido el de impugnar la valoración de la prueba pericial mediante una desarticulación de los distintos elementos probatorios que trata de oponerse a las conclusiones con el designio de realizar una operación de revisión total de la prueba, absolutamente vedada en casación, que, como constantemente, subraya esta Sala no es una "tercera instancia". En definitiva, los dichos motivos perecen.

SEPTIMO

El noveno y último motivo estima (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cauce erróneo) que se ha infringido el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia "evidencia, sin lugar a dudas, que a pesar de que se desestima el recurso de apelación interpuesto por esta representación, la sentencia de apelación no confirma la de primera instancia "(por las razones expuestas anteriormente y que damos aquí por reproducidas en aras a la brevedad), mientras que, por otro lado, tampoco se agrava la primera, luego por parte de la Sala se debió aplicar dicho precepto y no hacer imposición de costas en segunda instancia". Aunque, en puridad formal, la condena en costas viene imperada por el tenor literal del precepto, las razones que llevan simplemente a la corrección de errores padecidos en la distribución del montante total, determinan la utilidad del recurso y, con ello, la conveniencia de hacer uso de las facultades que confiere el último párrafo del citado artículo para justificar la acogida del motivo por concurrir circunstancias excepcionales.

OCTAVO

La acogida del último motivo, con repercusión en el particular concreto a que se refiere, supone la casación parcial de la sentencia impugnada que se mantiene en todos sus pronunciamientos salvo en el de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación parcial de la sentencia impugnada, en el particular concreto de las costas, por la representación procesal de Don Ricardoy Doña Guadalupecontra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 292/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm por Don Casimiro, Doña Flory la entidad Construcciones Navales y Deportivas S.A. contra Don Ricardoy Doña Guadalupe. En consecuencia, mandamos anular en este aspecto concreto la sentencia recurrida que se mantiene en todos sus pronunciamientos, salvo en lo relativo a costas que no se imponen expresamente a ninguna de las partes. Las costas de primera instancia, las de segunda instancia y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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