STS, 5 de Abril de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2843
Número de Recurso397/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Andrea , representada por el Procurador D. José Granados Weil, y defendida por el Letrado D. Hilario González, en el que son recurridos CONSTRUCTORA INMOBILIARIA LA TORRE, S.A. y de D. Jose Miguel , D. Miguel Ángel Y D. Fernando , representados todos ellos por el Procurador D. José Llorens Valderrama y defendidos por el Letrado D. Fernando Fernández Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Santos de Felipe Martínez, en representación de Dña. Andrea , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Constructora Inmobiliaria La Torre Sociedad Anónima ("Cointosa"), contra D. Jose Miguel , contra D. Miguel Ángel y contra D. Fernando en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a nuestra mandante la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas), más los intereses legales de expresada suma desde el momento de la presente interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición también solidaria de las costas procesales causadas."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación pasiva del art. 533 de la LEC, la de inadecuación de procedimeinto y la de cosa juzgada, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones articuladas, sin entrar al fondo del asunto y para el caso de no ser así, desestimatoria de la demanda, absolviendo a mis representados de todos y cada uno e los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de León, dictó sentencia el 6 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Andrea contra Cointosa, debo condenar y condeno a ésta ultima a que indemnice a la actora en el importe de 4.500.000 ptas de principal más los intereses legales desee la interpelación judicial. Sin hacer expresa condena en costas a parte alguna. Desestimando asimismo las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda en relación a los otros codemandados Don Jose Miguel , D. Miguel Ángel y D. Fernando , a los que se les absuelve de dichas pretensiones. Sin hacer expresa condena en costas de las causadas a los mismos a parte alguna."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia el 15 de Diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de Felipe Martínez en representación e la actora Dña. Andrea y con estimación parcial del recurso d apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diez Llamazares en representación de D. Jose Miguel , D. Miguel Ángel y Don Fernando y la entidad Constructora Inmobiliaria La Torre S.A. (Cointosa) debemos revocar y revocamos dicha resolución cuya parte dispositiva consta en el primero de los antecedentes y debemos de desestimar y desestimamos en su integridad la demanda sobre reclamación de quince millones de pesetas más los intereses legales de dicha suma desde el momento de la interpelación judicial interesada por referida arte actora contra los cuatro demandados, si hacer imposición sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Andrea , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los artículos 118 de la Constitución y nº 2 el art. 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que impone el cumplimiento obligado de las sentencias judiciales. Segundo.- Al amparo del nº4 del art. 1692 LEC, por error y omisión de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 1214, 1218, 1225, 1232, 1243 y 1248 del Código civil, en relación y concordancia con los artículos 580, 596 y , 597,, 604, , 632 y 659 de la LEC, igualmente vulnerados. Tercero.- Al amparo el núm. 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 1554-2º del mismo texto legal y art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, también vulnerados. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1902 del C. Civil, en relación con los arts. 127-1, 133 y 135 de la vigente ley de Sociedades Anónimas (R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) que aprobó su texto refundido, también infringidos.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, en la representación que ostenta, se presento escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 30 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada la demanda por presentación en el Juzgado el día 7 de abril de 1994 reclamando la actora, en base de su perdida cualidad de inquilina, una indemnización de 15.000.000 de pesetas contra la entidad constructora demandada y sus tres administradores, han de anticiparse los siguientes extremos: A).- El esposo de la demandante concertó en 28 de noviembre de 1961 el arrendamiento del entresuelo derecha de la casa que teniendo antes el nº NUM000 de gobierno pasó a tener el nº NUM001 de la AVENIDA000 en la Ciudad de León, siendo la renta anual estipulada la de 4.800 pesetas.- B).- Siendo propietaria del inmueble la constructora inmobiliaria demandada solicitó ésta, en 8 de mayo de 1989, derribo del edificio por ruina, que le fue denegado por el Sr. Gobernador Civil en resolución de 13 de noviembre de 1990 siquiera terminó por ser declarada el 17 de diciembre de 1992 con el consiguiente desalojo de la demandante ya que cualquier otro arrendatario había desalojado con anterioridad previo percibo de tres millones de pesetas abonados por la arrendadora. C).- Antes de su desalojo, la demandante promovió acto de conciliación a la arrendadora el 16 de abril de 1991 para que reconociera las graves deficiencias de su vivienda y las reparara y denunció ese estado del inmueble al servicio correspondiente de la Junta de Castilla y León y con fecha 29 de junio de ese año le formuló demanda a aquélla interesando la realización de las obras de reparación y así fue estimado por sentencia de 16 de noviembre de 1991 y transcurrido el plazo de treinta días concedido para la realización sin llevarla a cabo interesó acta notarial que se levantó el 4 de enero de 1992 con fotografías de edificio y vivienda. D).- El 4 de febrero de 1992 la demandante formula nueva demanda instando resolución del contrato de arrendamiento y la correspondiente indemnización, desestimada por Juzgado y Audiencia en sendas sentencias de 10 de abril y 2 de diciembre de 1992. E).- Como quiera que la inquilina ha tenido que ocupar otra vivienda mediante alquiler mensual de dieciocho mil pesetas, formula la demanda rectora del procedimiento de que este recurso es consecuencia y estimada en parte por sentencia del juzgado -en condena de la inmobiliaria por cuatro millones quinientas mil pesetas más intereses legales, mientras que desestima la pretensión respecto a sus codemandados- al recurso de apelación interpuesto contra ella por demandante y demandados recae sentencia de la Audiencia que desestima el recurso de la primera y su demanda con revocación de la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia recurre la demandante en casación por cuatro motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia infracción de los artículos 118 de la constitución Española y del nº 2 del artículo 17 de la Ley orgánica del poder judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto imponen el cumplimiento obligado de las sentencias judiciales.

El motivo no puede prosperar por cuanto, además de derivar a situaciones procesales que no se han producido en este litigio, atribuye a la sentencia de instancia una infracción de Ley que es imposible hubiera cometido al referirse los preceptos invocados como infringidos, al cumplimiento de lo decidido en sentencia y en la que aquí se recurre, dado su tiempo que nunca sería apto para esa atención obligada -lo sea de oficio o a instancia de parte-, no se impide nada al respecto y lo único que se hace es referir una situación surgida de la sentencia dictada, imponiendo la realización de unas obras concretas, en procedimiento anterior seguido entre las mismas partes ahora litigantes y la actitud que ante ella adoptaron estas últimas, y aún recoge lo que exponía la sentencia recaída a demanda interpuesta por la recurrente en 1992, todo lo cual unido a que el escrito del recurso concluye, al final expositivo del motivo, con una admonición improcedente, dicho motivo no puede ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula "por error y omisión de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 1214, 1218, 1225, 1232, 1243 y 1248 del Código civil, en relación y concordancia con los artículos 580, 596.1º y 597.1º, 604, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente vulnerados".

El motivo planteado con tan profusa cita de preceptos de tan variada índole en el orden sustantivo tanto como en el procesal, ninguna claridad aporta a la comprobación de la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida y en puro rechazo generalizado de la apreciación probatoria que en la misma se hace, sin aportar la concreción debida, tiende a convertir la casación en una tercera instancia.

Se argumenta, sobre lo expresado por el segundo párrafo del verdadero fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que la Sala de instancia incide en contradicción y se aparta de la esencia de la cuestión debatida "cuya causa es la no realización de las reparaciones, siendo la ruina su consecuencia, pero que podría no haberse producido", centrando en esto último la decisión de haber demandado y la base de la correspondiente pretensión.

En la sentencia recurrida, desde una valoración de las pruebas practicadas en orden al planteamiento fáctico hecho por las partes, se da por acreditada la realización de "determinadas actuaciones de aseguramiento y protección" en el edificio litigioso y en torno a ellas sienta también que no se acredita si esa realización fue técnicamente incorrecta ni si se llevó a cabo con intención de provocar la ruina del edificio y su desalojo por la recurrente y estas valoraciones, que llevan a la desestimación de la demanda, son combatidas por la recurrente invocando una contradicción, que claramente no se ha producido en la sentencia, y una transgresión de las normas que rigen prueba tasada aunque después de tal invocación no se concreta punto alguno que hubiera de llevar a un resultado probatorio opuesto, diverso, del que establece la Sala y así concluye en un discurso sobre cita del artículo 1214 del Código civil que, en si sólo, no puede basar el recurso de casación salvo que con ello se denuncie la incorrecta distribución del "onus probandi" por la Sala de instancia -entre otras, las sentencias de 8 y 21 de noviembre de 1998, 10 de mayo de 1989, 14 de octubre, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 1992-. lo que aquí no se acredita, y al haber valorado la Sala el conjunto de la prueba, sin preeminencia de unas respecto a otras ni apoyarse en valoraciones éticas de conducta que juegan en otro orden de cosas, el motivo de recurso tiene que decaer.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia infracción del artículo 1101 del Código civil en relación con su artículo 1554.2º y con el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, que también se estiman vulnerados.

Expresamente se formula en correlación con los anteriores motivos y se dice que es consecuencia obligada del incumplimiento acreditado por parte de la arrendadora de las obligaciones previstas en los artículos citados, sin aportar ninguna otra razón que explique el motivo por lo que, en aras de lo concluido para los anteriores, ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso denuncia infracción del artículo 1902 del Código civil en relación con los artículos 127.1, 133 y 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que también se dicen infringidos.

El motivo, además de quedar condicionado por el resultado obtenido en el estudio de los motivos anteriores examinando desde lo resuelto en la instancia el hacer de la entidad arrendadora en cuanto por aquéllos ha sido combatida, introduce cuestión nueva al condicionar la pretensión de resarcimiento deducida frente a los administradores de aquel ente a una culpa extracontractual desde el artículo 1902 del Código civil sin que se nos diga cómo se ha producido acción u omisión tales desvirtuando la apreciación hecha por la sentencia recurrida, lo que determina el perecimiento del motivo de recurso.

SEXTO

Aún cuando por imperativo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 corresponde hacer una imposición de costas causadas en casación, esta Sala, con carácter excepcional, admite la posibilidad de acordar que cada parte pague las costas causadas a su instancia no haciendo, por ende, especial imposición, criterio seguido, entre otras, por las sentencias de 2 de octubre de 1999 y 11 y 18 de abril de 2000, por cuanto tal apreciación puede venir exigida por las circunstancias del caso, en relación con la razonabilidad del planteamiento casacional y necesidad de evitar una sanción económica desproporcionada, doctrina que aquí ha de ser aplicada en el sentido de no hacer especial imposición de las costas aquí causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Andrea , representada por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en fecha 15 de Diciembre de 1995. No hacemos imposición de costas a dicha recurrente en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. VILLAGÓMEZ RODIL . - J. CORBAL FERNÁNDEZ. - J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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