ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3764A
Número de Recurso1533/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1533/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1533/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento nº 115/16 seguido a instancia de Abeconsa SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Antonio Blanco Braña y D. Evelio, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Casal Fraga en nombre y representación de D. Evelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2020 (R. 4079/2019) confirma la sentencia de instancia que estima el recurso de la empresa y revoca el recargo de prestaciones impuesto por el INSS.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Abeconsa SLU y el día del siniestro se encontraba prestando servicios por cuenta de la referida empresa como recurso preventivo en la obra de construcción de vivienda familiar. El accidente se produce cuando el trabajador de Abeconsa SLU y el de la empresa subcontratada Manuel Ángel Val Canoura estaban subidos a una plataforma móvil elevadora de personas (Pemp) que la empresa principal decidió alquilar a la entidad Villasuso Ortegal SL toda vez que el andamio no resultaba operativo. Fue el propio trabajador accidentado quien motu propio decidió alquilar una plataforma en sustitución del andamio al entender que éste no era operativo, sin comunicarlo ni al coordinador de seguridad ni a la empresa contratista. El día en que se produjo el accidente, cuando se disponían a bajar para comer, la cesta de la pemp vuelca, cuando se encontraba a una altura de 8 metros, cayendo al suelo los dos trabajadores, sufriendo lesiones que fueron calificadas de graves. En la máquina existían múltiples elementos que permitían determinar la falta de mantenimiento general del equipo.

Recurre el trabajador en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia de responsabilidad de la empresa en la producción del accidente. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de junio de 2019 (R. 708/2018) que confirma la sentencia del juzgado de lo social que confirmó la resolución del INSS que declara la procedencia de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

El trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa CIMSSA, subcontratada por la empresa promotora de la obra, y que a su vez subcontrató con otras empresas diversas tareas. La obra se encontraba en la fase de descarga de material y cuando llegó a la obra el camión el camión de SADIMA con los perfiles metálicos, el conductor del camión de COMERVIA S.L., le indica al trabajador accidentado que su camión no tiene la capacidad para descargar dichos perfiles, y que no tiene autorización para realizar ese tipo de actividad. El trabajador accidentado le pregunta si tiene unas eslingas, que le son entregadas por el conductor. El trabajador accidentado decide que la descarga de los perfiles metálicos se efectué con las eslingas y con la máquina retroexcavadora que se encontraba en obra perteneciente a la empresa EXCAVACIONES OLIVICAS a cuyo efecto consulta al encargado de la empresa RAMÍREZ (empresa principal), que ostenta la condición de recurso preventivo en obra y que consiente la operación. Para llevar a cabo la operación de descarga, se suben al camión un compañero del accidentado y éste que recibieron ayuda de otro operario. Producida el enganche de los materiales con las eslingas se iniciaron maniobras con la retroexcavadora. El trabajador accidentado se encontraba debajo de la zona de suspensión de la carga con otro compañero, abandonando la misma mientras se está efectuando la maniobra de elevación de los perfiles por la retroexcavadora, produciéndose la rotura de la eslinga cayéndose los perfiles metálicos que golpean al trabajador, produciéndose su fallecimiento.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 219 LRJS. En la sentencia recurrida la Sala resuelve atendiendo a la circunstancia de que fue el propio trabajador accidentado, que era un encargado y designado para velar expresamente por el cumplimiento del plan de seguridad de la obra, quien motu propio decidió alquilar una plataforma en sustitución del andamio al entender que éste no era operativo, sin comunicarlo ni al coordinador de seguridad ni a la empresa contratista. Estas circunstancias no concurren en la referencial, en la que el trabajador accidentado, ni había sido designado recurso preventivo ni procedió a alquilar ningún tipo de material o instrumentos distintos de los facilitados por las empresas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 10 de febrero de 2020 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 5 de febrero de 2021 que abrió el trámite de inadmisión, ya que insiste en los argumentos expuestos en el recurso, pero no desvirtúa la causa de inadmisión expuesta. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 4079/19, interpuesto por D. Evelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 22 de abril de 2019, en el procedimiento nº 115/16 seguido a instancia de Abeconsa SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Antonio Blanco Braña y D. Evelio, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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