STS 855/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2002:5901
Número de Recurso317/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución855/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Madrid, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Jesús representado por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez Cardiniere y por Don Gabino representado por la Procuradora de los tribunales Doña Alicia Casado Deleito, en el que es también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gabino contra Don Jesús , en el que es también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase haber habido intromisión ilegítima en el honor de nuestro representado por parte del demandado y consecuentemente haber lugar a su protección civil, condenando al demandado al pago de una indemnización cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia en reparación del daño moral y lesión sufrida en su honor personal y profesional.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase, sin entrar en el fondo del asunto, la excepción derivada del previo enjuiciamiento (en vía penal) de los mismos actos que hoy le venían sometidos por imperio de cuanto dispuesto y/o en el artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal o en su defecto y entrando en el fondo procesa, a desestimar íntegramente la demanda del actor con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Alicia Casado Deleito, en nombre de Don Gabino , contra Don Jesús representado por Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el hacer del actor, condenando al demandado a abonar la cantidad que se fije como indemnización en ejecución de sentencia, a cuyo momento procesal se difiere, igualmente, el pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Jesús y a su vez el del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta Capital, en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declarando la existencia de la intromisión ilegítima en el honor pronunciada por la sentencia apelada, en cuyo punto se confirma la misma, y en su consecuencia condenamos al demandado a satisfacer al actor la suma de cuatrocientas mil (400.000) pesetas, todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez Cardiniere en representación de Don Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987, 24 de octubre de 1988, 13 de noviembre de 1989, 4 de enero de 1990, 6 de marzo de 1995, 26 de junio, 3 de julio y 26 de noviembre de 1987 y 14 de junio de 1991 y del Tribunal Constitucional números 223/1992 de 14 de diciembre y 76/1995 de 22 de mayo y auto del Tribunal Constitucional número 106/1980 de 26 de noviembre.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, 25 de enero de 1988, 27 de marzo y 19 de junio de 1992, 22 de noviembre y 24 de octubre de 1994, 7 de febrero, 13 de marzo y 23 de mayo de 1995.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con los artículos 18, número 1 y 20 número 1 apartados a) y d) de la Constitución Española y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989, 28 de mayo de 1990, 15 de octubre y 26 de diciembre de 1991, 6 de junio y 5 de octubre de 1992 de 1992, 2 de diciembre y 23 de marzo de 1993, 24 de mayo de 1994, 28 de julio y 19 de octubre de 1995, 28 de mayo de 1996 y del Tribunal Constitucional números 240 de 21 de diciembre de 1992 y 178 de 31 de mayo de 1993.

CUARTO

La Procuradora de los tribunales Doña Alicia Casado Deleito en representación de Don Gabino , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal y del artículo 24-1 de la Constitución Española.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Casado Deleito en nombre de Don Gabino , y Sr. Ibañez de la Cardiniere en nombre de Don Jesús y el Ministerio Fiscal presentaron escrito con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, formulado por el Sr. Jesús , (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/º982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo. En esencia, la disputa contenciosa versa sobre el contenido atentario o no al derecho al honor del Sr. Gabino , por las expresiones vertidas en la "carta de despido" que dirigió al recurrente, en su calidad de abogado jefe del despacho en que aquél, como abogado también, prestaba sus servicios. La tesis del recurrente pasa, en función de la naturaleza del escrito donde se contienen las expresiones vejatorias, por mantener la inocuidad de las frases e imputaciones que se formulan en las "cartas de despido", a efectos de constituir posibles atentados al derecho al honor, con apoyo en las sentencias que enumera. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1987, sostuvo en el caso que contemplaba, y en atención, precisamente, a lo que la "carta de despido" representa ("difícilmente se puede imaginar una carta de esa naturaleza elogiosa o laudatoria") como requisito documental de forma que el Estatuto de los Trabajadores establece con carácter necesario para proceder al despido disciplinario, que las expresiones desfavorables para el trabajador no constituían ofensas para su honor. En línea análoga, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1987, declaró con referencia a una carta de despido, que "en el caso que aquí se enjuicia la función del escrito no era otra que dar por resuelto el contrato de trabajo, lo que obliga a producir la notificación del despido precisamente "por escrito" pues tal es la exigencia del antes citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, bajo sanción en otro caso de la nulidad que previene el párrafo segundo del artículo 102 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral. Por lo mismo, la carta no tenía otro destinatario que el aquí actor. Atendidos el objeto y fin y el destinatario de la carta, resulta extremadamente difícil imputar a la entidad que la emanó el designio de atentar contra el honor del destinatario ya que las expresiones supuestamente agresivas no son sino la expresión del fundamento del despido disciplinario del cual es insegregable cierto demérito del trabajador". De manera más matizada, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 establece "que las imputaciones que el recurrente estima lesivas, entresacadas de otras frases referidas todas el ámbito laboral del interesado, no constituyen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Lo que no significa, como esta Sala ha puesto de relieve (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989, 25 de junio y 13 de noviembre de 1990 y 2 de marzo de 1991), que la libertad de expresión no tenga límites, sino que hay que engranarla al establecer el bien protegible y su graduación jerárquica, evitando la divulgación de hechos que difamen o hagan desmerecer gravemente a las personas. Y tales expresiones, no divulgadas, suscitadas con motivo de varios procedimientos judiciales y administrativos, e incluidas, como ya se dice, en el ámbito laboral, no se puede considerar se hallen incluidas en el supuesto fáctico del artículo 7-7 de la Ley Orgánica de constante referencia. Mas recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997 y 30 de abril de 1993, siguen las pautas referidas.

SEGUNDO

Empero no puede soslayarse que la sentencia recurrida -que estima parcialmente la demanda- basa el pronunciamiento condenatorio no ya en la licitud de la carta, en sí misma considerada, y en la circulación y publicidad normal de la misma, a los efectos laborales sino en su innecesaria divulgación a los clientes del despacho. "Es cierto -dice la sentencia- que el letrado demandado podía comunicar a sus clientes el cese del actor en la firma de abogados, pues era lógica y conveniente tal notificación a los efectos profesionales oportunos, pero cualquier afirmación necesariamente afrentosa para el referido actor significaba de modo inevitable intromisión en los derechos fundamentales mencionadas (artículo 18-1 de la Constitución), por lo que, en principio, excedían de las finalidades propias de tal comunicación. La necesaria ponderación entre los derechos implicados y enfrentados, el de expresión y comunicación (artículo 20-1-d de la Constitución) frente al honor e intimidad (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, 20, 171 y 172 de 1990, 40, 85 y 227 de 1992, así como las del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, 11 de noviembre de 1991 y 13 de julio de 1992), queda en el presente caso claramente inadecuada y desnivelada en favor de los últimos y, en consecuencia, sólo debe entenderse permisible o lícita la difusión de aquellas expresiones en caso de ser necesarias (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, la citada 171 del mismo año y la 240(1992), y basarse rigurosamente en hechos debidamente contrastados. Y de las pruebas practicadas se desprende que no se ha acreditado ni lo uno ni lo otro". En este sentido, ha de considerarse, en beneficio de la tesis sostenida por la sentencia del órgano "a quo", que la publicidad de la "carta de despido" excedida fuera de sus cauces propios está sujeta, en sus consecuencias, en relación con el derecho al honor a las mismas reglas que cualquier otro escrito. Tal reserva consta perfectamente salvada en la propia jurisprudencia que el recurrente invoca. Así la sentencia ya citada de 3 de julio de 1987 señala que "debe ser descartada la difusión que se alega en el recurso, ya que no resulta del "factum" (lo contrario de lo que en el presente caso ocurre) y, "además, para barajarse aquí debiera haber sido alegada antes en la demanda, y atribuirse a la entidad demandada no como efecto de la publicidad inseparable del juicio de despido sino producida a impulsos del designio de desprestigiar al despedido, manifestado por actividades extraprocesales con ese objeto". Y la sentencia de 14 de junio de 1991, parte del hecho acreditado de que "la Sala de apelación basó su sentencia en que las expresiones que se asignan al demandado no fueron contrastadas". Por las razones expuestas, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima infringido el artículo 1.253 del Código civil. Entiende el recurrente que se ha incurrido en error al valorar la prueba, dando por acreditado el "hecho de la divulgación de la carta de 22 de marzo de 1988". Más ni la sentencia de segunda, ni la de primera instancia, que recoge, mas ampliamente, los detalles por los que se llega, en función del análisis y valoración de las pruebas testificales y de confesión a tal resultado probatorio, utilizan la prueba de presunciones. Al efecto, debe recordarse que "es doctrina reiterada y constante que el artículo 1.253 del Código civil autoriza al juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo, y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 25 de octubre de 2000)" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000). Por tanto, el motivo sucumbe.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) insiste en la infracción del artículo 7 número 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los artículos 18, número 1 y 20 apartados a) y d) de la Constitución Española, junto con la doctrina jurisprudencial que cita. La argumentación, en concreto, no aporta ningún elemento de juicio nuevo a las ya examinadas, como no sea, el de reiterar, aún admitida la divulgación a los clientes, la pretendida inmunidad, en todo caso, de las expresiones vejatorias para el prestigio profesional, vertidas en la carta de despido. Por ende, el motivo fracasa.

QUINTO

El rechazo de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO

El motivo "único" del recurso de casación formulado por el Sr. Gabino (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa una supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción por ello del artículo 359 de la referida Ley procesal y del artículo 24-1 de la Constitución Española, carente de toda justificación, puesto que la sentencia explica las razones por las que no puede dejar para ejecución de sentencia la fijación del "quantum" indemnizatorio. Dice, en efecto, la sentencia que respecto del expresado cálculo, en concreto, no puede esta Sala confirmar en esa materia la resolución recurrida, ya que sólo puede deferirse a la fase de ejecución de sentencia la fijación de daños y perjuicios cuando en el fallo se establecen, de modo inequívoco, unas bases o puntos de partida para efectuar, con posterioridad la consiguiente acomodación o concreción, de acuerdo con aquellas premisas claras y ciertas. Procede advertir la falta de baremos o módulos de carácter patrimonial objetivo para la referida evaluación, que entra dentro del terreno del daño moral, puesto que (como ya se ha apuntado) no cabe introducir en la cuestión el despido o pérdida del trabajo del actor, que es antecedente y no consecuente de la cuestión debatida. Debe entenderse, pues, que la referida apreciación, inevitablemente genérica y difusa como el concepto mismo que trata de cubrir, debe tener en cuenta las circunstancias económicas y sociales de una y otra parte además de los elementos de juicio antes aludidos, lo que conduce a esta Sala a señalar como cifra compensatoria de ese daño la de cuatrocientas mil pesetas". Tal actuación responde al uso de facultades de oficio que pertenecen a la soberanía de la Sala que, en primer lugar, debe atender, para evitar litigiosidades innecesarias, al mandato del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si es posible fijar "el importe líquido de la condena". En consecuencia, se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El rechazo del motivo conduce a la desestimación del recurso examinado, con declaración de no haber lugar al recurso e imposición de costas, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Jesús y de Don Gabino contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 298/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Madrid por Don Gabino contra Don Jesús y siendo también parte el Ministerio Fiscal. Se imponen a cada recurrente las costas de sus respectivos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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