STS 1039/1994, 22 de Noviembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2785/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1039/1994
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), sobre declaración ocupación ilegal y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida DON Lorenzo, representado por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pedro Garrido Moya en nombre y representación de D. Lorenzo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ricardo, sobre declaración de ocupación ilegal y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que el demandado ocupa ilegalmente, sin título alguno, el local nº NUM000 CASA000 de Puerto José Banús, y en consecuencia se ordene dejarlo libre dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento o subsidiariamente, y para el más que improbable supuesto de que fuera aducida la vigencia del contrato de arrendamiento de industria de fecha uno de Junio de 1987, rescindido de común acuerdo entre las partes, simultáneamente a su celebración, sea declarado resuelto el susodicho contrato por expiración del término y se condene igualmente al demandado a devolver la posesión de la finca al demandante, desalojándola, y en todo y cualquier caso, siempre con expresa condena a abonar al demandante el importe de los daños y perjuicios sufridos y con expresa condena en costas al demandado, cuyas pretensiones serán totalmente rechazadas y cuya mala fe es manifiesta.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Benítez Donoso, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención, por la que desestimándose la demanda, se condene a la parte actora para que, en el caso de que, por persona legitimada, se procediera a desalojar Don. Ricardo del local objeto del litigio, sea éste indemnizado por el actor en la cantidad de ocho millones de pesetas, actualizada según las variaciones del índice oficial de precios al consumo en que tal circunstancia llegara a producirse, o en su defecto, con la cantidad que en derecho se estime procedente y ajustada a los perjuicios causados o que se pudieran causar, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe en la interposición de la demanda.

El Procurador D. Pedro Garrido Moya contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que de conformidad con el petitum de esta parte en su escrito de demanda, con expresa desestimación de cuanto solicita la demandada en su escrito de contestación reconvención.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistada Juez del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones formuladas por la Procuradora, Sra. Benitez- Donoso García, en nombre y representación de D. Ricardo, y estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Garrido Moya, en nombre y representación de D. Lorenzo, debo de condenar y condeno al demandado Don Ricardo al desalojo del local nº NUM000 de la CASA000 del Puerto Banús, al ocuparlo sin título alguno, bajo apercimiento de que si no lo desalojase dentro del plazo legal, será lanzado del mismo, y a su costa, y todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado en cuanto a la demanda; e igualmente, que desestimando íntegramente la reconvención formulada por la procuradora Sra. Benitez- Donoso, en nombre y representación de Don Ricardo, debo de absolver y absuelvo a Lorenzo de los pedimentos contenidos en dicha demanda reconvencional; imponiéndose las costas causadas en la misma a la parte demandada reconveniente." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representacion de D. Ricardo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación ya indicados contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella en autos de juicio de menor cuantía nº 444/90 debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso." SEXTO.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D: Ricardo, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. al ser infringido por inaplicación de lo previsto en el art. 359 de la L.E.C., en relación con la excepción de falta de legitimación activa. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haberse aplicado lo previsto en los arts. 1249 y 1253 del C.c. sobre las presunciones en derecho. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4º de la L.E.C. al no haberse aplicado lo previsto en el art. 1282 del C.c. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692-4º de la L.E.C. al no haberse aplicado lo previsto en el art. 1214 del C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Lorenzo, presentó escrito de impugnación del recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la sala se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas, en todo caso al recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo en día 3 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los antecedentes previos que, de momento, han de ser tenidos en cuenta, son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 19 de Marzo de 1986, D. Carlos Jesús, en su calidad de propietario del local de negocio número NUM000, sito en el CASA000, Puerto José Banús, de Marbella, arrendó el referido local a D. Lorenzo, pactando que el expresado arrendamiento quedaba sometido a la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto a prórroga forzosa del mismo.- 2º El arrendatario D. Lorenzo, tras las oportunas obras de adaptación y decoración, dedicó el referido local a negocio de cafetería, bajo la denominación de "Bar DIRECCION000".- 3º En fecha no concretada de 1987, D. Lorenzo encargó a su hijastro D. Ricardo (hijo de la esposa de aquél) la llevanza y explotación del expresado negocio de cafetería.- 4º Mediante documento privado de fecha 1 de Junio de 1987, D. Lorenzo y su hijastro D. Ricardo celebraron un contrato de arrendamiento de industria, por el que el primero arrendaba al segundo el ya expresado negocio de cafetería en funcionamiento, con todos los elementos, enseres y útiles que le son propios, por el plazo de un año, que empezaba el 1 de Junio de 1987 y expiraba el 31 de Mayo de 1988, pactando expresamente las partes que el referido arrendamiento de industria quedaba sometido a la normativa del Código Civil.- 5º Mediante otro documento privado de la misma fecha anteriormente dicha (1 de Junio de 1987) D. Lorenzo y D. Ricardo convinieron que daban por rescindido y sin efecto alguno el contrato de arrendamiento celebrado ese mismo día (al que nos hemos referido en el apartado anterior), manifestando en el apartado quinto de este último documento lo siguiente: "Ambas partes son conformes en que el arrendamiento pactado, lo era solo a efectos de poder presentarlo en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones, o bien ante la Junta de Andalucía Consejería de Turismo, requisito necesario para que el Sr. Ricardo obtenga las autorizaciones de los Organismos públicos para la explotación de la industria de cafetería".-6º Mediante acta notarial de fecha 10 de Julio de 1990, autorizada por la Notario de Marbella Dª Amelia Bargillos Moreton, D. Lorenzo requirió a D. Ricardo para que le dejara a su libre disposición el expresado negocio de cafetería, del que venía estando encargado como hijastro suyo y hombre de su confianza, y para el supuesto de que entendiera que entre ellos existía un contrato de arrendamiento de industria sometido a la normativa del Código Civil, le participaba que lo daba por extinguido a efectos de evitar la tácita reconducción y le requería igualmente para que lo desalojara en el plazo de cuarenta y ocho horas.

SEGUNDO

En Octubre de 1990, D. Lorenzo promovió contra su hijastro D. Ricardo, ambos de nacionalidad británica, el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare que el demandado ocupa ilegalmente, sin título alguno, el ya expresado negocio y se le condene a desalojarlo, o, subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que había existido entre ellos un arrendamiento de industria, se declare resuelto el mismo por expiración del término y se condene igualmente al demandado a desalojarlo y, en todo caso, se le condene a indemnizarle de los daños y perjuicios causados. El demandado D. Ricardo, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló que, en el caso de ser condenado a desalojar el referido negocio, se condene al demandante a indemnizarle en ocho millones de pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: a) Estimando la demanda principal, condena al demandado D. Ricardo "al desalojo del local nº NUM000 de la CASA000 de Puerto Banús, al ocuparlo sin título alguno, bajo apercibimiento de que si no lo desalojase dentro del plazo legal, será lanzado del mismo, y a su costa"; b) Desestimando la reconvención formulada por el demandado D. Ricardo, absuelve de la misma al actor D. Lorenzo.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Ricardo ha interpuesto el presente recurso de casación. Como los cuatro motivos integradores del expresado recurso solamente se orientan a combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, ha de entenderse que el desestimatorio de la demanda reconvencional ha quedado firme, al haberlo consentido el demandado (actor reconviniente) D. Ricardo.

TERCERO

El referido demandado adujo en la instancia la excepción de falta de legitimación activa en el demandante Don. Lorenzo, que le fue desestimada en ambas instancias, para lo cual la sentencia aquí recurrida se basa escueta y textualmente en que "la misma se apoya en un hecho no estimable cual es confundir la posesión mediata con la inmediata, siendo lo cierto que la persona que dé en arrendamiento o precario un objeto en modo alguno deja de ser poseedor del mismo" (Fundamento jurídico tercero "in fine" de la sentencia recurrida). A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción se orienta el motivo primero, que aparece textualmente formulado así: "al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser infringido por inaplicación de lo previsto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la falta de legitimación activa". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que al oponer la excepción de falta de legitimación activa del actor, no ha desconocido que, en términos generales, todo arrendador (o subarrendador) está legitimado para ejercitar contra el arrendatario (o subarrendatario) las acciones de que se crea asistido, sino que en el presente caso (parece querer decir el recurrente) Don. Lorenzo, al iniciar este proceso frente Don. Ricardo, ya había perdido su condición de arrendatario (y, por tanto, de subarrendador) del local litigioso, al haber resuelto y dado por extinguido el contrato de arrendamiento con respecto al mismo, mediante escritura pública de fecha 21 de Junio de 1990. Para poder resolver el presente motivo han de hacerse las tres siguientes puntualizaciones previas: 1ª El cauce procesal adecuado para impugnar casacionalmente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la aducida excepción de falta de legitimación activa en el actor no es el del inciso primero del ordinal tercero, referente a la incongruencia, que es el aquí utilizado, al citar como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si la congruencia de toda sentencia consiste, en un primero y elemental aspecto de la misma, en que ha de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, es indudable que la sentencia aquí recurrida, que ha resuelto (desestimándola) la aducida excepción de falta de legitimación activa en el actor, no ha incurrido, por dicha razón, en vicio de incongruencia, ello sin perjuicio de que si la expresada desestimación la ha hecho con infracción de algún precepto procesal o sustantivo, pueda ser atacada por esa supuesta infracción (para lo que existe el cauce casacional adecuado), pero no por incongruente, que no lo es.- 2ª Es cierto que con fecha 21 de Junio de 1990, ante el Notario de Marbella D. Manuel Tejuca Pendás (bajo el número 2197 de su protocolo), los esposos Dª Penélope y D. Carlos Jesús (representados por D. Matthias Schieman) y D. Lorenzo, aparte de otro que aquí no interesa, otorgaron una escritura pública que denominaron "De resolución de arrendamiento y compraventa", en cuya cláusula primera pactaron lo siguiente: "D. Matthias Schiemann, en nombre de Dª Penélope, y D. Lorenzo, resuelven y dan por extinguido el contrato de arrendamiento de local de negocio que les unía en relación con el local descrito (local comercial número NUM000 del edificio denominado CASA000, Puerto José Banús)", pero en esa misma cláusula primera se agrega lo siguiente: "A fin de que el señor Lorenzo pueda disponer de las existencias y retirar de dicho local los bienes que le pertenezcan permanecerá en el referido local, no a título arrendaticio, hasta el mes de enero del próximo año. Caso de que llegara el próximo mes de enero no se hubiese producido el desaloje (sic) serán de su cuenta los gastos judiciales o extrajudiciales que produzca dicho desaloje (sic), aplicándosele además una sanción penal del ascenden (sic) al quince por ciento anual (liquidable por los días de retraso) sobre la cantidad que perciba hoy en concepto de precio la señora Eckart (trescientos mil marcos alemanes)".- 3ª Damos por sentado que la legitimación a la que se está refiriendo el demandado Don. Ricardo,al denunciar la falta de la misma en el demandante Don. Lorenzo, no es a la llamada "personalidad", comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un "presupuesto procesal" (conocido con la expresión de "legimitatio ad processum"), sino que a la que quiere referirse es a la "legitimatio ad causam", que integra un "presupuesto de la acción" y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico- material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente.

Sobre la base de las tres puntualizaciones que acaban de ser hechas, el motivo ha de ser desestimado, ya que si la posesión en que el demandado Don. Ricardo se halla con respecto al local litigioso le fué entregada por el demandante Don. Lorenzo, es evidente el interés jurídico de éste en recuperar dicha posesión, sobre todo cuando tiene que devolverlo a los esposos Sres. Eckart, según el compromiso contraído en la escritura pública a que antes nos hemos referido, aparte de que si el demandado Don. Ricardo pretende justificar su posesión del local litigioso en el arrendamiento (mejor, subarriendo) que del mismo dice que le hizo el actor Don. Lorenzo, no puede ahora negar a éste legitimación activa como arrendador (mejor, subarrendador) para tratar de recuperar el expresado local y poder dar al mismo el ya referido destino a que está obligado, mediante la repetida escritura pública.

CUARTO

Por los tres motivos restantes, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia, respectivamente, "el no haberse aplicado lo previsto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil sobre las presunciones en derecho" (en el motivo segundo), "el no haberse aplicado lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil" (en el tercero) y "el no haberse aplicado lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil" (en el cuarto). Como los tres expresados motivos tratan de impugnar el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal que hace la sentencia recurrida, para lo que el recurrente pretende patentizar (en contra de lo que declara probado la sentencia recurrida) que entre él y su padrastro Don. Lorenzo existió un verdadero contrato de arrendamiento de industria, para el estudio conjunto de los tres referidos motivos han de tenerse en cuenta las dos siguientes premisas previas: 1ª El demandante Don. Lorenzo postuló, como pedimento subsidiario de su demanda, que caso de entenderse que entre él y su hijastro Don. Ricardo había existido un contrato de arrendamiento de industria, se declarase extinguido el mismo por expiración del plazo convenido (sobre cuyo pedimento subsidiario no se ha pronunciado la sentencia recurrida, por considerar probado que no existió dicho arrendamiento).- 2ª Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no procede estimar el recurso de casación cuando haya de mantenerse el "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de Julio de 1984, 14 de Noviembre de 1986, 5 de Octubre de 1987, 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, 11 de Julio de 1992, 9 de Mayo de 1994, entre otras muchas). Partiendo de las dos referidas premisas previas, los tres expresados motivos han de ser conjuntamente desestimados, pues aunque se considerara probada la existencia del meritado contrato de arrendamiento de industria (que es lo único que el recurrente trata de demostrar con los tres aludidos motivos), el fallo de la sentencia recurrida habría de ser mantenido subsistente y, por ende, desestimado el recurso, con base en la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, y ello por las consideraciones siguientes: a) Porque habiéndose pactado dicho arrendamiento de industria (caso de que se considerara que el mismo había existido realmente) con la duración de un año (desde el 1 de Junio de 1987 al 31 de Mayo de 1988) y hallándose el mismo sometido a la normativa del Código Civil, que no contempla la posibilidad de prórroga forzosa, el mismo quedó extinguido al haber expirado el término convencional (número 1º del artículo 1569 del Código Civil), máxime cuando el arrendador había notificado, por conducto notarial, al arrendatario su expresa negativa de prórroga del mismo por tácita reconducción (artículo 1566 del citado Cuerpo legal); b) Porque siendo Don. Lorenzo arrendatario del local litigioso y habiéndolo, por tanto, subarrendado a su hijastro, el demandado Don. Ricardo, el expresado subarriendo se extingue al quedar resuelto el arrendamiento, habiéndose producido la resolución de éste el día 21 de Junio de 1990, mediante la escritura pública de esa fecha, a la que nos hemos referido detalladamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

QUINTO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Abril Abajo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia de fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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