SAP Almería 125/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:1272
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20120001369

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 629/2015

Asunto: 100726/2015

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 562/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Negociado: C8

Apelante: DISCOTECA ANDARAX RIO SL y D. Baldomero

Procurador: JOSE AGUIRRE JOYA

Abogado: JUAN ANTONIO PEREZ RUIZ

Apelado: Dª Encarnacion

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado: FRANCISCO JOSE PONCE DOMINGUEZ

S E N T E N C I A nº 125/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 629/2015, procedente de los autos de juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el número 562/2012.

Es parte apelante D. Baldomero, representada por el Procurador D. JOSÉ AGUIRRE JOYA y asistido por letrado Es parte apelada Dª Encarnacion, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistida por letrado D. FRANCISCO JOSÉ PONCE DOMÍNGUEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 18 de junio de 2012, la representación procesal de Dª Encarnacion presentó demanda contra D. Baldomero y Discoteca Andarax Río SL, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se acuerde el desahucio de la demandada de la finca que describe.

  2. - Se afirmaba en la demanda que es propietaria de la finca registral NUM000 sita en Laujar. La finca estaba siendo ocupada por la demandada por sí misma o a través de la mercantil que regenta, con mero consentimiento previo, sin pagar merced. El motivo de la cesión se debe a que el demandado fue esposo de su hija, pero tras la ruptura del matrimonio y una denuncia que le interpuso, no consiente más en la ocupación por el demandado. A 2 de marzo de 2011 requirió a la demanda de desalojo, a lo que ha hecho caso omiso.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de adjudicación de herencia de 23 de marzo de 1983; 2. Acta de notificación de 2 de marzo de 2011; 3. Sentencia 116/2006, de 21 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, de divorcio respecto del matrimonio que formaban Dª Cristina y

    D. Baldomero ; 4. Auto 195/2006, de 24 de abril, del mismo Juzgado de medidas provisionales; 5. Sentencia 100/2008, de 6 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja para formación de inventario; 6. Sentencia 195/2010, de 22 de noviembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia ; 7. Sentencia 5/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja sobre juicio de faltas; 8. Denuncia y declaración de imputado obrantes en las Diligencias Previas 1519/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja. Durante la tramitación del procedimiento, documentación obrante en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 420/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, certificación catastral, notas simples informativas.

  4. - Consta oposición de la demandada alegando falta de legitimación pasiva y falta de acción, por entender que el actor no es propietaria de la finca de autos.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja dictó Sentencia 149/2014, de 2 de diciembre, con el siguiente fallo: "ESTIMAR íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Jose Manuel Escudero Ríos, en nombre y representación de Doña Encarnacion, contra Don Baldomero y la Sociedad Mercantil DISCOTECA ANDARAX RÍO S.L. Se DECLARA a Doña Encarnacion, propietaria de la finca registral NUM000 al Tomo NUM001, Libro NUM002 y Folio NUM003 . CONDENANDO a la parte demandada a que la desaloje y la deje libre a la entera disposición del actor dentro del término legal, entregando la posesión del inmueble así como mobiliario y enseres existentes, permitiendo a Don Baldomero retirar sus enseres estrictamente personales, bajo apercibimiento de su lanzamiento judicial si no lo verifica voluntariamente, ello sin perjuicio de los posibles acuerdos que entre las partes pudieran ser alcanzados en evitación de la ejecución forzosa. Se condena en costas a la parte demandada".

  6. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. De las alegaciones de las partes, de la valoración conjunta, racional y objetiva del material probatorio logrado, y de la documental obrante en autos, todo ello sujeto a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, queda constancia de que la actora Doña Encarnacion es la propietaria legítima de la finca registral NUM000 al Tomo NUM001, Libro NUM002 y Folio NUM003 . Así consta en el Documento núm. 1 consistente en la Escritura Pública de Aceptación de Herencia, adjudicación de bienes y Donación de fecha de 23 de Marzo de 1983, a través de la cual Doña Encarnacion hereda la nuda propiedad de la dicha finca. Es más, consta un Certificado del Catastro de fecha de 10 de Octubre de 2013, el cual declara que la titularidad catastral de la finca objeto del presente procedimiento corresponde a la parte actora. 2. En cuanto a la legitimación pasiva, cuestión central para la resolución del presente pleito, concurren los requisitos, por un lado, el ocupante de la finca donde está ubicada la discoteca Don Baldomero no paga renta ni merced alguna por la misma, y por otro, carece de título que justifique su uso y disfrute de la vivienda. Ha quedado acreditado que el demandado viene disfrutando gratuitamente por mera liberalidad de su ex - suegra, la titular registral de la finca, habiendo quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio, que Doña Encarnacion cedió la finca gratuitamente a su hija Doña Cristina y a su marido, el hoy demandado, Don Baldomero .

  7. - Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 15 de enero de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba; 2. Infracción del art. 250.2 LEC, por inadecuación del procedimiento o cuestión compleja; 3. Infracción de los arts. 416 y 418 LEC por falta de legitimación activa.

  8. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 5 de mayo de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, con auto de desestimación de prueba a 7 de octubre de 2015, se señaló día para deliberación y votación al día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El juicio por precario tiene por objeto la pretensión de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ( art. 250.1.2º LECn ). Su regulación venía anteriormente recogida en el artículo 1565.3 de la LECn de 1881, que disponía que procedía el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca sin pagar renta o merced. La regulación actual introduce el término "cedida en precario", mucho mas reducido y preciso, por la que una parte ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. Por tanto, sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECn cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida en los términos recogidos en el precepto ( SAP de Almería 69/2005 -Sección 2-, de 29 marzo ). Por tanto, existirá precario cuando el poseedor de bienes ajenos detente una cosa, sin mediar contraprestación, y, además, se detente sin título para ello, o cuando sea ineficaz el título invocado para enervar el de dominio que contra él se invoca ( Sentencia de esta Sala 77/2005 de 14 marzo ).

  2. ...

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