SAP Granada 80/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución80/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 362/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO FALTA PAGO Nº 321/2021

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 80

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Granada a 3 de marzo de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 362/2022, en los autos de Juicio Verbal (desahucio falta de pago) nº 321/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de INTELECTUAL PROPERTY COMPANY S.L., representado por MARIA ISABEL LIZANA JIMENEZ y defendido por ANTONIO JESUS GAMEZ NAVARRO; contra ARCO DE LAS OREJAS S.L., representado por MARIA ANGELES BARRIONUEVO GOMEZ y defendido por JUAN BAUTISTA TOFE PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad "Intelectual Property Company, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez; contra la entidad "Arco de las Orejas, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a dejar el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Granada, vacío, libre, expedito y a disposición de la demandante. Y que debo condenar y condeno a dicho demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinte euros (45.120 €) en concepto de rentas adeudadas al tiempo de interposición de la demanda; con más las rentas que se

devenguen hasta el lanzamiento o entrega de la posesión a la parte arrendadora en los términos expuestos en

el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Sin imposición de costas.

Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Intelectual Property Company, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez; contra Don Camilo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por no tratarse de un deudor solidario y en consecuencia no cumplirse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 437 LEC . Con imposición de costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de abril de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de mayo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de ARCO DE LAS OREJAS S.L. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada en procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 321/2021.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto, solicitando con carácter previo la no admisión a trámite del mismo, al no haber acreditado la parte recurrente, documentalmente con carácter previo la satisfacción de la totalidad de las rentas arrendaticias vencidas, alegando infracción del art. 449.1 de la L.E.C. por no constar los ingresos correspondientes en Hacienda por parte del recurrente.

SEGUNDO

Tal cuestión ya fue alegada en primera instancia dictándose por el Sr. Letrado de Administración de Justicia, diligencias de ordenación de 4 y 9 de Febrero de 2022 en donde se fundamenta en el sentido de no haber lugar al requerimiento de la justif‌icación del ingreso de las retenciones f‌iscales,dado que el cumplimiento de las obligaciones f‌iscales no son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de apelación.

Mediante providencia de 16 de Marzo de 2022,en respuesta a una nueva solicitud de inadmisión del recurso, se acuerda no haber lugar a lo solicitado por la demandante en el escrito de 15 de Febrero de 2022, dado que la cuestión de la admisión del recurso de apelación ya se resolvió por diligencia de ordenación de 4 de Febrero y específ‌icamente por la de 9 de Febrero de 2022, resolución esta que quedó f‌irme.

TERCERO

Procede en esta segunda instancia la comprobación del cumplimiento por la parte recurrente del requisito de admisibilidad o no del recurso de apelación en aplicación de lo establecido en el 449.1 de la L.E.C.

La Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece la obligación f‌iscal de declarar el alquiler de vivienda por parte de aquellas personas que lo perciban. El artículo 22 de la referida ley, dedicado a los "rendimientos íntegros del capital inmobiliario" dispone:

" 1.- Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  1. - Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario."

En cumplimiento de sus obligaciones tributarias,solicita la demandante en su oposición al recurso pretendiendo su no admisión, se requiera al recurrente para que justif‌ique haber pagado la cuantía que se corresponde con el 19% retenido por la demandada para ingresarlo por cuenta del actor ante la AEAT, en el plazo legalmente establecido para ello, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación.

La obligación de las personas jurídicas de practicar retención sobre las rentas procedentes de arrendamientos o subarriendos de inmuebles urbanos en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, viene regulada en los artículos 74, 75.2a), 76, y 78 del reglamento de IRPF.

En relación a la obligación de ingresar las retenciones practicadas sobre las rentas, según establece el artículo séptimo de la Orden de 20 de noviembre de 2.000,según el demandante se corresponde al pago de la renta,que se debe abonar con anterioridad a la interposición del recurso de apelación, ya que de no haber efectuado

dicho ingreso según el apelado, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación, resulta evidente que no estaría dando f‌iel cumplimiento a lo establecido en el art. 449.1 de la L.E.C.

El párrafo 1 del artículo 449 de la L.E.C. establece que " 1 . En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la f‌inca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi.

El párrafo segundo dispone que " 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se ref‌iere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez f‌irme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato" . Por otra parte, el párrafo sexto regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal indicando : " 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos". De su redacción se desprende que es posible únicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito.

En el supuesto de autos, se siguió un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada, por lo que resultan de plena aplicación las previsiones del artículo 449 de la L.E.C. y el recurrente si ha acreditado el pago de los plazos vencidos. Ahora bien, en tanto no haya sido devuelta la posesión, el arrendatario ha de acreditar estar al corriente del pago de la renta en el momento de interposición del recurso y ha de ir abonando puntualmente las que vayan venciendo y las que deba pagar por adelantado, debiendo estarse a esos momentos (interposición del recurso o sucesivos vencimientos) para determinar si se ha observado o no este requisito. No existe motivo alguno para exonerar al apelante del cumplimiento del presupuesto que exige el artículo 449.2 LEC.

Estar al corriente en el pago de la renta es un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero de 1996), es una cuestión de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de of‌icio y no disponible...

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