STS, 24 de Octubre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López.
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, sobre acción civil del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique Barón Crespo representado por el Letrado del Estado, en el que son parte recurrida la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos de ACECA, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre de la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos (ACECA) interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, demanda incidental contra don Enrique Barón Crespo sobre protección del honor con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declare haberse cometido por el demandado acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Asociación Española de Controladores Aéreos, y en su consecuencia, se condene al demandado a satisfacer a la actora, por los daños materiales y

morales inferidos como consecuencia de aquellas intromisiones ilegítimas, la cantidad que se determine en período de ejecución de Sentencia, y que a su costa, inserte la Sentencia, en las primeras páginas de todos los diarios de difusión nacional, regional y local. Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Enrique Barón Crespo, como Ministro, entonces de Transportes. Turismo y Comunicaciones y el Ministerio Fiscal, compareció en autos en nombre del primero y en la representación que ostenta el Abogado del Estado, contestando a la demanda por el Ministerio Fiscal en base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia, acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos. Por el señor Abogado del Estado en nombre y representación del señor Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones se contesta a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se declarase la incompetencia de este Juzgado, respecto a este litigio, del que corresponde conocer el Tribunal Supremo en Pleno, o de forma subsidiaria, que se desestime la pretensión de la actora, bien por falta de legitimación de la misma o porque se declare que el demandado no ha cometido intromisión ilegitima alguna en los derechos fundamentales del colectivo de controladores aéreos, con expresa condena en costas a la actora. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: «que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos (ACECA). contra don Enrique Barón Crespo, debo absolver y absuelvo al referido demandado don Enrique Barón Crespo de todas las pretensiones deducidas contra el mismo en tal demanda, sin formular expreso pronunciamiento ni condena en cuanto a las costas procesales causadas en este juicio».

Segundo

Contra la anterior Sentencia la representación de los demandantes la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos (ACECA), se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «que dando lugar a la protección jurisdiccional del derecho al honor de la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos, debemos declarar y declaramos que don Enrique Barón Crespo, ex Ministro de Transportes y Comunicaciones manifestó opiniones constitutivas de intromisión ilegítima en el honor de los miembros de la asociación demandante. Que debemos condenarle a que indemnice a los actores de los perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia conforme a los criterios recogidos por el art. 9 de la Ley. Igualmente condenamos al demandado a pagar los gastos de inserción del texto del encabezamiento y parte dispositiva de la Sentencia en los periódicos que se determinan en el cuerpo de la misma, los cuales se encabezarán con el título "Sentencia en protección del honor de la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos"».

Todo sin expresa imposición de costas.

Tercero

El día 18 de marzo de 1987. el Abogado del Estado en nombre y representación del Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones don Enrique Barón Crespo, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en base en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia de jurisdicción, ya que al intervenir el Juzgado de Primera instancia y la Audiencia Territorial, se ha vulnerado lo establecido en los arts. 24.1, 117.3 y 122 de la Constitución y en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Subsidiariamente se invoca el amparo del núm. 1 del art. 1.692.) 2° Al amparo del núm. 3, del art. 1.692,de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con indefensión para esta parte al no solicitar el suplicatorio al Congreso de los Diputados para continuar el procedimiento contra el demandado, con infracción por no aplicación del artículo único, segundo inciso de la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo. 3.° Al amparo del núm. 3, del art. 1.692. de la LEC por no ajustarse la Sentencia a los requisitos legales con infracción de los arts. 359 y sobre todo 360 de la LEC, con indefensión además para esta parte. 4.° Al amparo del núm. 4. del art. 1.692, de la LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que muestran la equivocación del juzgador. 5.° Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la LEC. por infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo único de la Ley 3/1985, al no pedirse el correspondiente suplicatorio al Congreso antes de continuar el procedimiento. 6.° Al amparo del núm. 5, del art. 1.692. de la LEC por aplicación indebida del art. 18 de la Constitución y art. 7 núm. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 10 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la Asociación Confederal Española de Controlado-res Aéreos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, demanda sobre protección ai honor contra don Enrique Barón Crespo, con fecha 9 de diciembre de 1986 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que. revocando la dictada por el referido Juzgado el 28 de noviembre de 1985, se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que los diarios «ABC», «Diario 16» y «El País», en sus respectivas ediciones del día 12 de abril de 1985, publicaron informaciones relacionadas con las declaraciones efectuadas por el demandado, en aquellas fechas Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones, en las que se calificaba de irresponsable la actitud de los colectivos que cuestionan la seguridad del transporte aéreo. B) Que el día 16 de abril de 1985, el entonces Ministro de Transportes y Comunicaciones, don Enrique Barón Crespo compareció ante el Pleno del Senado y, a preguntas del Senador don Manuel Ferrer, sobre seguridad área en los aeropuertos manifestó: España es un país que fabrica y exporta aviones, que fabrica tecnología de control y que tiene una compañía de bandera con prestigio en todo el mundo y estoy de acuerdo con S.S. en que este tipo de rumores puede causar perjuicio, no sólo al turismo, sino a nuestro buen nombre. Pero hay un problema y un inconveniente y es que estarnos en un país en que hay libertad de expresión y la libertad de expresión también es libertad en principio, o se ha tomado como tal, para aquellos que tratan de acusar irresponsablemente, no ya a un Ministro o Gobierno, sino incluso para arrojar barro sobre su propio país. Por eso he dicho al final de la primera parte de la contestación a su pregunta una cosa muy precisa y es que nosotros hemos enviado al Ministerio de Justicia, para que la Fiscalía del Estado estudie, en conjunto de rumores e informaciones irresponsables para ver si caen dentro de la ilicitud penal, porque realmente es un ejemplo manifiesto de irresponsabilidad y, se puede decir también, empleando una palabra más fuerte, de antipatriotismo. C) Que igualmente manifestó el señor Barón Crespo: «Señor Presidente: jamás he dicho que los pilotos fueran irresponsables ni que los controladores fueran mentirosos. Yo no he hecho una valoración de colectivos. Tampoco digo que los políticos sean necesariamente inmorales, como se dice en muchas ocasiones. Yo creo que en todos los colectivos hay gente responsable, aquí se está demostrando fehacientemente. Reitero lo que he dicho, que hay minorías absolutamente irresponsables en los consoladores, en los pilotos y, por lo que estoy viendo, en otros más cercanos».

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del núm. 2, del art. 1.692. de la LEC y subsidiariamente al del núm. 1 de dicho

precepto, por incompetencia de jurisdicción, ya que, según se alega, al intervenir el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Territorial, se ha vulnerado lo establecido en los arts. 24.1, 117.3 y 122 de la Constitución y en el art. 56.2 de la LOPJ, y debe ser desestimado. pues si bien es cierto que en contra de lo manifestado en el fundamento segundo de la resolución recurrida, el consentimiento prestado por el Ministerio Fiscal y la defensa del demandado a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en la que se denegaba la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y que no fue recurrida por ellos, no tiene virtualidad suficiente para variar un defecto de competencia que no se refiere a la territorial, sino a la funcional, que, por escapar al poder dispositivo de las partes y poder ser apreciada incluso de oficio, no puede ser válidamente consentido por ellas, también lo es que, como ya se manifestó en resoluciones de esta Sala de 26 de septiembre de 1985 y del Pleno de este Tribunal de 23 de octubre del mismo año, recaídas en las actuaciones de que dimana el presente recurso, compete a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de las acciones de protección civil al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo, y el art. 11.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1978, sobre protección jurisdiccional de los derechos de la persona, sin que pueda alegarse frente a ello ni la norma del art. 45.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy no vigente, ni el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que atribuye al conocimiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo dirigidas, entre otras autoridades, contra los miembros del Gobierno, pero que no resulta aplicable cuando, como sucede en el presente caso, dicha responsabilidad viene determinada por una declaración jurisdiccional relativa a intromisiones efectuadas por los mismos contra el honor, la intimidad o la propia imagen de terceros. Tercero: Tampoco podrán ser estimados los motivos segundo y quinto, que al amparo, respectivamente de los núms. 3 y 5, del art. 1.692, de la LEC, denuncian, en el primer caso quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de normas, en ambos casos por inaplicación del artículo único de la Ley 3/1985, de 29 de mayo, al no pedirse el suplicatorio al Congreso para continuar el procedimiento contra el demandado como ordena la citada Ley, motivos de imposible estimación si tenemos en cuenta que denuncian la inaplicación indebida de una Ley que, como la de 29 de mayo de 1985, comenzó su vigencia con posterioridad, no sólo a la realización de los actos que a los que se imputa la intromisión ilegítima en el honor de los demandados, por lo que se habrán ya producido los efectos de los mismos, sino también de la iniciación del procedimiento que nos ocupa, sin que en la misma se previera su retroactividad a actos o situaciones anteriores, por lo que su aplicación a los hechos de autos hubiera contravenido las normas de los arts. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución. Así lo viene entendiendo una reiterada doctrina mantenida, por este Tribunal Supremo, en sus distintas Salas, y por el mismo Tribunal Constitucional, al proclamar que si bien el tiempos pasados se llegó a sostener que las leyes de competencia y de procedimiento son de interés público y tienen efecto retroactivo, después se corrigió este criterio al aplicar a las normas procesales el principio de retroactividad; y en concreto, en cuanto a los procesos pendientes es doctrina mayoritaria que sigan sometidos a la Ley en vigor cuando se iniciaron incluidos los recursos, a menos que las partes hicieran uso de la facultad que les concede la disposición transitoria 4 del Código Civil (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 8 de abril de 1983); que el principio general de irretroactividad del art. 2.3 del Código Civil no permite que la excepción de Ley retroactiva llegue a lesionar intereses de particulares protegidos por el ordenamiento jurídico vigente cuando fue causado el perjuicio (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Quinta, 15 de octubre de 1981); que careciendo la Ley que deroga la normativa anterior del precepto regulador del grado de retroactividad, ha de estarse a la regla general de irretroactividad, que alcanza también a las normas procesales, de manera que el proceso, unitariamente considerado, debe regirse por la Ley vigente en el momento de su iniciación (Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Cuarta, 20 de febrero de 1982); que el principio de irretroactividad del art. 2 del Código Civil es aplicable a las normas procesales, siempre que se trate de procesos concluidos o simplemente iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Cuarta, 31 de mayo de 1983); que los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas asientan el principio, básico en el ordenamiento español, de irretroactividad de las Leyes, plasmado en el art. 9 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, con la consecuencia de la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas (Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Cuarta, de 30 de mayo y 13 de julio de 1984); y, finalmente, que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico, pues sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas; porque lo que prohibe el citado artículo es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos, ya producidos, de situaciones anteriores (Sentencias del Tribunal Constitucional 10 de abril y 29 de julio de 1986). De todo ello se desprende que, aun teniendo carácter procesal la norma incluida en la aludida Ley 2/1985, de 29 de mayo en la que se dispone que iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de Diputados o del Senado, e iniciada su vigencia después que los actos que se pretenden ser constitutivos de una intromisión ilegítima se hubieran realizado y, por tanto hubieran producido sus efectos, e incluso después de la iniciación del presente procedimiento, no puede pretenderse, como lo hacen los motivos que nos ocupan, la aplicación de dicha norma, que contravendría los preceptos del art. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial más atrás citada y recaída en interpretación de los mismos.

Cuarto

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo cuarto, en el que al amparo del mismo ordinal del art. 1.692 de la LEC se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que se dice muestran la equivocación del Juzgador, citándose como tal el Acta de la Sesión publicada en el Boletín Oficial del Senado de fecha 16 de abril, habida cuenta que, por una parte, en la relación de hechos probados que, por remisión al Considerando primero de la Sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la resolución recurrida figuran elementos fácticos que, como los que afectan a las publicaciones periódicas del día 12 de abril de 1985, nada tienen que ver con lo ocurrido en la Sesión del Senado a que se refiere dicha Acta y, por otra, que de su lectura en modo alguno se desprende que los Juzgados de Instancia hayan incurrido en error en la relación de las manifestaciones vertidas por el demandado en dicha Sesión, lo que, como después veremos, en nada afecta a que su valoración como constitutivas o no de intromisión ilegítima en el honor de los actores, sea aceptada por esta Sala.

Quinto

En cambio el motivo sexto, que al amparo del núm. 5. del art. 1.692, de la LEC sostiene la aplicación indebida del art. 18 de la Constitución y del art. 7, núm. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, habrá de ser estimado, y ello en atención a las siguientes razones: 1.a Que es doctrina de esta Sala la de que la protección jurisdiccional de los derechos de la persona al honor y a la intimidad personal y familiar, tanto antes como después de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, absolutilizarlas extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe estarse siempre a la totalidad del mismo, para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida (Sentencias de 4 de noviembre de 1986, 3 de julio y 26 de noviembre de 1987). 2.ª Que, por su parte el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de junio de 1988 na señalado que el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución ?es decir de la libertad de expresión e información? en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre, indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia publica, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues asi lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Asimismo ha declarado en la aludida Sentencia que en el contexto de estos asuntos de relevancia pública es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel de protección más débil del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública. 3.a Que. de acuerdo con tales doctrinas resulta obvio que un examen detenido de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, en el que el demandado, a la sazón Ministro de Transportes y Comunicaciones, se hallaba enfrentado en una polémica de carácter socio-político con los demandados como consecuencia de que. los controladores aéreos habían hecho manifestaciones acerca de la seguridad del tráfico aéreo en España, haciendo el demandado, a su vez. declaraciones a la prensa y manifestaciones en el Senado, en torno a esta cuestión, que son las que se reputan como integrantes de la ilegítima intromisión en el honor de los actores; dado el contexto total de las declaraciones aludidas, así como el objeto para las que fueron hechas y la finalidad de polémica política perseguida; habida cuenta el interés general de la materia cuestionada -la seguridad del transporte aéreo en España-, así como las personas que en dicha polémica intervenían -de un lado el entonces Ministro de Transportes, y de otro el colectivo de los Controladores Aéreos-, colectividad ésta implicada en asuntos de relevancia pública y obligada por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resultaran afectados por opiniones de interés general, en aras del pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura; y. finalmente, el carácter de clase determinada del Estado que hay que atribuir a los demandados, respecto de los cuales resulta inadecuado hablar del honor, concepto éste de significado personalista, siendo más correcto emplear los términos dignidad o prestigio, no identificables con el honor y objeto de un nivel más débil de protección frente a la libertad de expresión, cabe concluir que las expresiones vertidas por el demandado no alcanzan el carácter intromisión ilegítima en el honor de los demandados, por lo que la resolución recurrida al entender lo contrario, aplicó indebidamente el art. 7. núm.7, de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo, debiéndose en su consecuencia estimar este sexto motivo.

Sexto

La estimación del motivo sexto, hace innecesario el estudio del tercero, en el que se alega incongruencia, por no fijarse la cantidad que debe ser objeto de la indemnización, ya que la casación de la Sentencia y el hecho de dictarse una nueva resolución en la que no se accede a la condena al demandado de indemnización alguna supone la desaparición del objeto del motivo.

Séptimo

La estimación del motivo sexto, comporta la del recurso en que aquél se funda, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las cosías causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por don Enrique Barón Crespo, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 9 de diciembre de 1986. Asimismo fallamos, que. confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, de 28 de noviembre de 1985, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos (ACECA) contra don Enrique Barón Crespo, absolviendo al mismo de todas las pretensiones deducidas contra el mismo en tal demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias, ni en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figucroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

91 sentencias
  • SAP Málaga 479/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • 29 Septiembre 2010
    ...de tutela se reduce y debe ser permeable a las críticas que contra él se dirijan y que puedan serle incómodas o inquietarle - SSTS de 24 de octubre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 19 de marzo de 1990, 26 de febrero de 1992 y 31 de enero de 1997 -, pero sin que puedan quedar con cobertura ......
  • STSJ Galicia 2900/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe". Jurisprudencia reiterada ( SSTS 24-10-1988, 20-3-1990, 4-3-1991, 30-5-1992 ) indica que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despid......
  • SAP Granada 24/2003, 13 de Enero de 2003
    • España
    • 13 Enero 2003
    ...de la norma Procesal (artículo 2.3 del Código Civil puesto en relación con el artículo 2 de la NLEC.). Así, se invocan las sentencias del TS. de 24 de octubre de 1988 y 18 de abril de 1998, la Ley Procesal será aplicable inmediatamente a los actos procesales que se produzcan a partir de su ......
  • SAP Barcelona, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 Junio 2006
    ...31 de octubre de 1996, A 14-7-2003 ) y la ordinaria (STS Sala 1ª 16 de enero de 1963, 22 de diciembre de 1978, 19 de octubre de 1982, 24 de octubre de 1988, 6 de abril de 1993, 25 de mayo de 1995, 3 de noviembre de 1997 o 19 de octubre de 1999; AP Madrid, A 14 de enero de 2005 y S 28 de abr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • La retroactividad de las leyes
    • España
    • La irretroactividad: problemática general
    • 1 Enero 2006
    ...tiempos la corriente jurisprudencial va imponiendo la irretroactividad de las mencionadas leyes, en tal sentido es interesante la STS de 24 de octubre de 1988 (RJA 7635), al establecer: «... si bien en tiempos pasados se llegó a sostener que las leyes de competencia y de procedimiento son d......
  • Expresión e información: dos derechos entre la sociedad y el estado
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 21, Diciembre 1996
    • 1 Diciembre 1996
    ...29/3/1988; 9/5/1988; 29/3/1988; 22/8/1988; 2/11/1988, etc. [17] Vid STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2 {caso del objetor de conciencia); STS de 24/10/1988. Mis recientemente, la STC 117/1994, de 25 de abril (caso Ana [18] Vid. STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 3 (caso Mundiales de Fútbol- In......
  • La titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas
    • España
    • El daño moral causado a las personas jurídicas
    • 1 Enero 2019
    ...Constitucional, dio un giro en su interpretación sobre este punto, aunque fue vacilante a la hora de admitir este derecho al 515 STS de 24 octubre de 1988 (RJ 1988\7635). Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Albácar López. 300 El daño moral causado a las personas jurídicas honor a favor de las ......
  • El acceso a la justicia de los intereses de grupo (I). Capacidad y representación
    • España
    • La protección jurisdiccional de los intereses de grupo
    • 1 Enero 1995
    ...Jurisdicción (entre otras muchas, p. ej. S TS de 16 noviembre 1987 -RA 1987, núm. 7887-; S TS de 19 junio 1988 -RA 1988, núm. 6086-; S TS de 24 octubre 1988 -RA 1988, núm. Se facilita una mayor amplitud de la capacidad en el proceso si se entiende el concepto de parte, con SERRA DOMÍNGUEZ, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR