STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1587
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado Se. Tuñón, en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, FASGA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2.002, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra CC. CARREFOUR SA, FETICO, UGT y CC.OO., sobre "Conflicto Colectivo".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, se interpuso demanda sobre Conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 27 de septiembre de 2.002, contra la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO, FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se terminó por solicitar se dictara sentencia por la que: "Los trabajadores de la empresa demandada que ejerzan el derecho a la reducción de su jornada laboral por las causas establecidas en el art. 37.5 ET, perciban íntegramente la cantidad que según el Convenio Colectivo y demás legislación aplicable les corresponda en concepto de complemento de antigüedad, en la misma cuantía en que lo percibieran antes de practicarse la reducción de jornada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa CC.Carrefour S.A., rige las relaciones laborales de sus empleados por Medio del Convenio Colectivo de Medianas y Grandes Empresas de Distribución, publicado en el B.O.E. con fecha 10 de agosto de 2.001. 2º) El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que ejercen el derecho de reducción de jornada, entre un tercio de la misma y la mitad. 3º) La empresa Carrefour viene aplicando el plus de antigüedad a los trabajadores en cuestión, disminuyendo su importe a todos aquellos que tienen jornada reducida en proporción a la jornada realizada. 4º) La controversia que ha desembocado en el presente pleito fue sometida a la Comisión Mixta del Convenio de Medianos y Grandes Empresas e Distribución el 19 de diciembre de 2.001, sin que se llegará a ningún acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre "Conflicto Colectivo" al amparo del artículo 205, apartado 2) del Real Decreto Legislativo 2/1995, mediante escrito presentado ante esta Sala.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de marzo de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Asociaciones Sindicales (Fasga) se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, contra la empresa CC. Carrefour S.A., Federación de Trabajadores Independientes del Comercio (FETICO), Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. en petición de que se declare lo siguiente: "Los trabajadores de la empresa demandada que ejerzan el derecho a la reducción de su jornada laboral por las causas establecidas en el art. 37.5 ET, perciban íntegramente la cantidad que según el Convenio Colectivo y demás legislación aplicable les corresponda en concepto de complemento de antigüedad, en la misma cuantía en que lo percibieran antes de practicarse la reducción de jornada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al desestimar la demanda en su sentencia de 8 de noviembre de 2.002, parte de lo establecido en el art. 9-1 del C. Colectivo de Grandes Almacenes, que establece, que las condiciones económicas pactadas en dicho convenio se refiere a aquellos casos en que se realice la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicaran en función de la jornada efectiva que se realice, añadiendo, que cuando, se trate de trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio disfrutaran de iguales derechos que los trabajadores a tiempo completo; en consecuencia, se terminaba razonando, que dado que los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo, han ejercido el derecho a una reducción de jornada entre un tercio de la misma y la mitad, por guarda legal carecen del derecho que pretenden, en cuanto al complemento de antigüedad dado la claridad del art. 9-1 del Convenio que no necesita, de interpretación alguna, negando, exista violación del principio de igualdad ni de discriminación protegidos en el art. 14 C.E., al contemplar la regulación del Convenio distintas titulaciones no homogéneas, siendo la diferencia razonable y fundada.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la Federación actora se formalizó recurso de Casación fundado en dos motivos por la vía del artículo 205 e) de la LPL (R.D. Legislativo 2/95); en el primero se denuncia infracción del art. 23, que regula el complemento personal de antigüedad; en el segundo infracción del artículo 9-1 y 3 del mimo Convenio con vigencia entre los años 2001 a 2005 (BOE del 10 de agosto de 2.001).

Dichos motivos deben examinarse conjuntamente, pues se refieren a la misma cuestión debatida, si la interpretación llevada a cabo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de los preceptos citados en el recurso como infringidos, en relación, a si los trabajadores que ejercieron el derecho de reducción de jornada, por guarda legal, entre un tercio de la misma y la mitad, de acuerdo con el art. 37-5 del E.T. tienen o no derecho a percibir íntegramente la cantidad que les correspondía en concepto de complemento de antigüedad, en la misma cuantía que la percibieran antes de practicarse la reducción de jornada, o por el contrario el art. 9-1 del Convenio colectivo en concordancia con lo dispuesto en el art. 25-1 del E.T. no admite excepciones, en casos como los de autos.

La tesis de los recurrentes niegan que en tal supuesto quepa aplicar al complemento de antigüedad, dicha reducción con base al art. 23 del Convenio colectivo y la naturaleza personal del complemento de antigüedad, negando sea de aplicación, el artículo 9-1 y 3 del Convenio.

CUARTO

No comparte la Sala las argumentaciones del recurrente, siendo acertada la interpretación que hace la sentencia recurrida, y ello por lo siguiente:

  1. Los trabajadores por el presente conflicto colectivo son aquellos que de acuerdo con el art. 37-5 E.T. (apartado redactado conforme a lo dispuesto en el art. 2-2 de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras), ejercitaron por razones de guarda legal para el cuidado directo de las personas en dicha norma citadas el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella. El párrafo segundo del mismo arts. 37.5 ET, extiende el propio derecho a reducción de jornada a "quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retributiva".

    Por su parte, el art. 25.1. ET remite "al convenio colectivo o contrato individual" la fijación de los términos del "derecho a una promoción económica" (denominación legal del complemento de antigüedad) que "podrá tener" el trabajador "en función del trabajo desarrollado" (o tiempo de permanencia en la empresa).

    El art. 23 del convenio colectivo de medianas y grandes empresas de distribución (2001), incluido dentro del capítulo de "estructura salarial", reconoce el "complemento de antigüedad" en forma de cuatrienio, estableciendo su cuantía para los sucesivos cuatrienios que vayan cumpliendo los trabajadores en la misma cifra "para todos los grupos profesionales".

    El art. 9.1º del propio convenio colectivo establece que "las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31 por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice". En concreto para la retribución del trabajo se prevé que "los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80 % de la máxima prevista en el convenio, disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada".

  2. Ninguna previsión, por tanto se contiene en dichas normas convencionales, respecto a la petición concreta de la demanda; ahora bien, dado, que el artículo 9-1 del Convenio, expresamente establece que las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo, y por tanto las retributivas, cualquiera que fuese la modalidad contractual se refiere a los supuestos de realización de la jornada máxima ordinaria pactada en el art. 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice, previniendose que los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio disfrutaran de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo las salariales que se abonaron a prorrata de su jornada, la consecuencia, que se extrae es la de que a los trabajadores, acogidos a la reducción legal de jornada ordinaria en la cuantía a que se refiere el conflicto colectivo, como razona acertadamente la sentencia recurrida, no tienen derecho a lo que pretenden en su demanda, esto es a percibir el complemento de antigüedad como si se realizase la jornada ordinaria, pues así resulta del propio art. 9-1 C. Colectivo, en relación con los artículos antes citados; con ello no existe infracción del art. 23 del C. Colectivo vigente, ni del artículo 26-3 del E.T. que regula la estructura del salario, como se deduce de lo antes expuesto; aquí no se discute, que el complemento de antigüedad forma parte de la estructura del salario; lo debatido es si el complemento de antigüedad, cuando existe reducción legal de la jornada en menos de un 80% de la jornada diaria, debe o no percibirse como si se trabajasé a tiempo completo; la solución negativa a que llega la sentencia de instancia también se deduce del propio artículo 37-5 del E.T., cuando expresamente establece, que en los casos de reducción de jornada por guarda legal, del cuidado de niños pequeños, minusválidos o familiares dependientes comporta disminución proporcional del salario con independencia, de la cual sea la naturaleza jurídica de dicha reducción de jornada.

    Con ello no existe tampoco trato desigual en este caso, como se alega, respecto a otros supuestos en los que no se aplica la reducción del complemento de antigüedad en casos de disminución de jornada, como es cuando la jornada fuese igual o superior al 80% de la máxima prevista en el convenio pues son situaciones distintas no homogéneas. Tampoco la tesis de la sentencia recurrida, aplicando el art. 9-1 y 3 del C. Colectivo, implica una novación del contrato a tiempo completo transformándo en otro a tiempo parcial como, resulta de la simple lectura del aludido artículo; una cosa es que el art. 9-1 esté ubicado en la sección 3ª que lleva por titulo modalidades contractuales y prohibiciones de contratación y otra, que de ahí se deduzca que, de seguir la doctrina de la sentencia recurrida, se transforme un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, pues lo que allí se dice es que cualquiera que sea la modalidad contractual, las condiciones pactadas en el Convenio, entre ellas, por tanto las referentes a la estructura salarial y por tanto el complemento de antigüedad, se refieren a la jornada máxima ordinaria pactada en el art. 31, previendo, que cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial, sea igual o superior al 80% de la jornada máxima disfrutaran de iguales derechos que los empleados a tiempo completo; es decir algo bien distinto.

QUINTO

Por último, estando ante un problema de interpretación de una cláusula de un Convenio Colectivo, debe señalarse, como esta Sala tiene declarado en su sentencia de 27 de abril de 2.001 (R. 35638/00) y en la que allí se cita, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1.993, 3 de febrero y 21 de julio de 2.000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera), "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.997 (recurso 3588/96), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes"; por todo ello siendo en el caso de autos la interpretación que realizó la sentencia combatida racional y lógica, como se deduce en lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, a la misma también debe estarse.

Siendo esto así, y en lo que se refiere al caso de autos la interpretación que realizó la sentencia combatida es racional y lógica, como se deduce en lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores.

SEXTO

Debe indicarse que esta Sala de lo social en su sentencia de 25 de mayo de 2.004 (rec. 61/2003), resolvió la misma cuestión en un recurso planteado por la misma Federación de Asociaciones sindicales FASGA, ahora también recurrente, en demana de conflicto colectivo, planteada contra la empresa HIPERCOR, S.A., y sindicatos que en la misma se enumeran. resolviendolo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, es decir desestimando el recurso.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado Sr. Tuñón, en nombre y representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, FASGA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2.002, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra CC. CARREFOUR SA, FETICO, UGT y CC.OO., sobre "Conflicto Colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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