STSJ Galicia 26/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2006:525
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, uno de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación 3/06 interpuesto por D. Matías, representada por la

Procuradora Dª. Paloma Rodríguez Puente, asistido por el Letrado D. José Luis Pena Fernández, y en el que es parte recurrida D. Jose Augusto y Dª. Ángela, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez y asistidos por la Letrada Dª. Josefa Concepción Rúa Gago, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de veintinueve de septiembre de dos mil cinco (rollo de apelación número 275 de 2005), como consecuencia del Procedimiento Ordinario número 577 de 2003, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La Procuradora Dª. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Matías, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Cangas, formuló, demanda de procedimiento ordinario, contra D. Jose Augusto y Dª. Ángela. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. ) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 25/11/1989 entre D. Matías y D. Jose Augusto y Dª. Ángela acompañado de documento nº Uno a la presente demanda:

  2. ) que debe reintegrarse a mi mandante en las prestaciones de las cosas entregadas por razón de dicho contrato, esto es: a) restituyendo los demandados a mi mandante la posesión de los inmuebles objeto de la compraventa que se relacionan en el contrato y en el antecedente fáctico primero de la presente demanda. b) Que se declare que en concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante, éste no debe devolver a los demandados la suma de 450,76 euros/75.000 pesetas. Y en su virtud, se condene a los demandados:

  3. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  4. ) A restituir a mi mandante los inmuebles objeto de la presente litis, relacionados en el contrato y en el antecedente fáctico primero de la presente demanda.

  5. ) al pago de las costas que genere el presente proceso.

  1. Admitida la demanda por medio de auto dictado el 16 de enero de 2004, y emplazada la parte demandada, la Procuradora Dª. María Teresa Villar Rodríguez, compareció en los autos (el 24 de febrero de 2004) en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª. Ángela y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, celebrada ésta el 23 de junio de 2004, aquéllas ratificaron sus escritos rectores y propusieron prueba. El siguiente 14 de diciembre se celebró el juicio y se declaró visto para sentencia.

  3. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Morrazo dictó sentencia con fecha de veinticinco de febrero de dos mil cinco, cuyo fallo es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Matías, contra D. Jose Augusto y Dª. Ángela, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte demandante y ello con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, que en su parte dispositiva dice:

Primero

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas. Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada. Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 26 de octubre de 2005 en el que prepara recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 29 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ésta tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La Procuradora Dª. María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de D. Jose Augusto, mediante escrito presentado en dicha Sección el 20 de diciembre de 2005, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 29 de septiembre de 2005. Por providencia del día 22 de diciembre la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y remitirle los autos.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 17 de febrero de 2006 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª. Ángela la Procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez formalizó escrito de oposición el día 23 de marzo pasado.

La Sala, por providencia de 7 de abril de 2006, señaló día, el 10 del mes de mayo de 2006, para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas hemos de comenzar nuestro análisis por el motivo de infracción procesal que se nos presenta al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido efectiva indefensión, y la vulneración en el proceso del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del artículo 24 de la Constitución Española, con base en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, vulneración de lo dispuesto en los artículos 328 y 329 de la de la citada norma, sobre falta de aportación documental de su artículo 218, al no haberse resuelto la alegación sobre infracción de preceptos legales consignada en el ordinal cuarto del recurso de apelación denegación ( sic ) de práctica de la prueba testifical en el acto de la vista de primera instancia.

Esta sintética exposición, tomada del escrito de preparación del recurso, en el que se amalgaman de forma irregular un conjunto de supuestas infracciones procesales eventualmente cometidas tanto en la sentencia como en el proceso, se razona luego en el escrito de interposición en el que ya sólo se alude a la infracción en la sentencia recurrida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, sin especificar en principio qué apartado, si bien luego se menciona el primero y se trascriben todos, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Conviene poner de manifiesto que este problema sobre la distribución de la carga de la prueba en realidad sólo se produce en aquellos supuestos en que se carece de la misma y así su falta deberá perjudicar a aquella parte a quien incumbía su aportación según las reglas contenidas en el precepto de referencia, pero no se plantea en aquellos otros, como el que nos ocupa, en el que existe cumplida acreditación de los hechos, con independencia de la parte que los haya introducido en el juicio, que resulta indiferente. Así nos lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 : "Dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el artículo 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba". Esta doctrina es perfectamente aplicable al vigente ...

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