Las partes intervinientes y los terceros en el contrato

AutorÁngel Manuel Mariño De Andrés
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo
Páginas71-125

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En el contrato de vitalicio encontraremos, como regla general, dos partes contratantes. De un lado, la parte cedente, compuesta por una o varias personas que realizan la cesión de determinados bienes o derechos de cualquier clase y a favor del cual o de los cuales se realizará la prestación de la contraparte, esto es, del cesionario que se obliga en base al contrato a realizar la prestación de alimentos convenida a favor del cedente o cedentes. Conviene recordar que en la composición de la parte cesionaria cabe tanto una configuración única como múltiple con el régimen que posteriormente se verá.

El cedente129tiene, además, un carácter determinante respecto de la prestación a realizar de alimentos, atenciones y cuidados, ya que será su vida130, su existencia, la que será módulo sobre el cual se determinará la duración del contrato de vitalicio convirtiéndole en acreedor de dicha prestación hasta su fallecimiento.

Puede suceder que el beneficiario de la prestación de alimentos sea un tercero131, una persona distinta del cedente, que sin transmitir bienes o derechos, sin embargo, devenga acreedor de la prestación de alimentos pactada, configurándose así el contrato como un contrato de vitalicio con estipulación a favor de tercero a la cual hace expresa referencia el art. 149.1 de la LDCG132.

Esta estipulación a favor de tercero se constituiría a la vista de los dispuesto

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en el art. 1257, párrafo 2º del Cc, como una excepción al principio general de que el contrato sólo produce efectos entre los otorgantes y sus herederos, que toma su base en el principio de autonomía de la voluntad para contratar que se consagra en el art. 1255 del Cc La aceptación del tercero no es requisito para que la perfección del contrato pues el tercero no es parte del mismo pero, no obstante, dicha aceptación es requisito fundamental para que el contrato despliegue todos sus efectos. El beneficiario mediante la aceptación expresa o tácita, ostentará un derecho de crédito para exigir el cumplimiento de dicha prestación estipulada a su favor.

Del contrato celebrado entre cedente y cesionario, las dos únicas partes del contrato133, nace un derecho subjetivo a favor de este tercero de tal manera que éste podrá exigir su cumplimiento al obligado de la prestación siempre que le hubiese hecho saber su aceptación134antes de que la estipulación haya sido revocada. Aceptándola, desplegará efectos para él el negocio y será su vida la tomada como módulo de cálculo de la duración del contrato de vitalicio, siendo esta la otra posibilidad que cabe en el diseño realizado en el art. 149.3 del texto gallego. Como señalamos la aceptación puede ser expresa o tácita135 y recepticia.

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Aparecen así configurados en la LDCG de 2006 respecto del contrato de vitalicio136 tres sujetos: el cedente (sea alimentista o no), el cesionario como lo denomina la LDCG o alimentante y el alimentista (sea o no cedente) si bien como partes en el contrato sólo encontramos al alimentante y al alimentista, propuesta que, a nuestro juicio, es la más correcta.

Para una mayor claridad expositiva se utilizarán sin embargo, dado el ámbito legislativo tratado, las expresiones utilizadas por el legislador gallego matizadas, de ser necesario.

1. El cedente

El cedente en el contrato de vitalicio es la persona que, como tal denominación indica, realiza la cesión de bienes o derechos generalmente para recibir a cambio la prestación mixta de dar y hacer consistente en alimentos y cuidados en cuyo caso, coinciden en la persona las cualidades de cedente y alimentista.

En este supuesto, como resulta obvio, se ha de tratar exclusivamente de una persona física ya que no cabe que una persona jurídica pueda recibir una prestación de cuidados y atenciones incluso afectivos. Al tener que realizar actos de disposición de bienes debe tener plena capacidad de obrar y poder de disposición sobre tal bien o derecho137, tratándose de un mayor de edad no incapacitado138.

En la jurisprudencia se encuentra un variado repertorio de supuestos respecto del cedente en el contrato de vitalicio. Una única persona, un matrimonio, madre e hijos pero quizá las más son aquellas en que nos encontramos a un persona de edad avanzada que cede sus bienes a cambio de recibir alimentos y cuidados ya sea por razón de soledad, de enfermedad inmediata y grave para la que requiere ciertos cuidados o bien porque se sienta mayor y desee estar atendido.

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1.1. Capacidad de obrar

En este grupo de supuestos, lo que generalmente se plantea a la hora de impugnar esos contratos por ciertos parientes es el estado mental de la persona que los suscribió.

Podemos observar en la SAP de Pontevedra de 19 de julio de 2009139instando la nulidad de un contrato de vitalicio celebrado el 19 de marzo de 2001 contra una cesionaria que a su vez, había promovido declaración de incapacidad de la cedente el 7 de noviembre de 2000 de la cual desistió por fallecimiento de la misma el 4 de abril de 2001. La Audiencia aprecia vicio del consentimiento “por inexistencia” declarando la nulidad del contrato de vitalicio sin entrar en otros motivos alegados de nulidad. Concretamente la cesionaria al instar la declaración de incapacidad decía de la que sería su cedente como se recoge en el Fundamento de Derecho segundo, c.

“c) Con fecha 7 de noviembre de 2000, la cesionaria Dª Maite, demandada en la presente litis, presentó demanda sobre declaración de incapacidad de Dª Daniela, haciendo constar en los hechos:

Desgraciadamente, Daniela, se encuentra aquejada de demencia senil, dicha enfermedad le impide valerse y gobernarse por sí misma en cuanto a su persona y bienes, incapacidad de obrar que de no ser legalmente subsanada podría irrogar graves perjuicios a la propia persona del enfermo, a sus intereses y a los de la sociedad en general”.

Señala la sentencia que se admite la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario de la presunción de capacidad y del juicio notarial que demuestre la situación de incapacidad real de la otorgante y señala al respecto tres informes médicos a lo largo de dos años.

“a) El Dr. Fernando, informa en fecha 25 de noviembre de 1999, que Dª Daniela, de 78 años de edad, “padece de arterioesclerosis cerebral que evoluciona hacia una demencia senil” y hace constar “la necesidad de que una persona se ocupe de ayudarla en los cuidados médicos y en su vida doméstica”.
b) Con fecha 25 de septiembre de 2000, el Complejo Hospitalario “X.C.” informa en los términos siguientes: “paciente que presenta desde hace más de un año, deterioro importante de funciones superiores, sobre todo desde hace cinco meses, en que no es capaz de caminar, de comer por sí misma, de asearse, ni de mantener una conversación. No reconoce a sus familiares”, concluyendo como juicio clínico: “Demencia muy evolucionada, probable enfermedad Alzheimer”.

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d) El Servicio de Medicina Interna del Hospital “N.”, con fecha 19 de febrero de 2001, señala, como “Antecedentes personales “deterioro cognitivo moderado-severo” y en cuanto a la exploración, consigna “consciente, desorientada, demenciada”.

Cabe expresar que, como es sobradamente conocido, existe una presunción de plena capacidad de obrar del mayor de edad toda vez que cumpla los dieciocho años y sin que se recurra de nuevo al dato de la edad para realizar una restricción de dicha capacidad. Asi, la SAP de A Coruña de 30 de septiembre de 2004140que dispone en su Fundamento de Derecho tercero.

“Dado que las partes en alzada insisten en la cuestión referida a la capacidad de D. César para prestar su consentimiento en el momento del contrato, hacemos nuestros íntegramente los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que a la vista del informe pericial del Dr. B. y de la declaración testifical del Dr. V., se afirma que no se acreditó que el fallecido tuviese mermadas sus facultades mentales para otorgar el contrato, y sabido es que la capacidad de las personas se presume, por lo que la impugnación del acto del que se tacha de incapaz exige prueba de su falta de aptitud para querer y entender en el momento de contratar, prueba que en el supuesto de autos no existe”.

Dichos razonamientos, entre ellos, el que señala que sólo una prueba concluyente destruye la presunción de capacidad mental, así como el fallo de la Audiencia se confirmaron por STSJ de Galicia de 29 de abril de 2004141.

1.1.1. Discapacidad

Conviene recordar que la práctica y las estadísticas demuestran que un número elevado de mayores y grandes mayores sufrirán discapacidades, dentro de las cuales no será la menor la demencia senil o el Alzheimer, careciendo el ordenamiento español de una adecuada respuesta a dicho fenómeno, ya que la por el momento única posibilidad es la incapacitación judicial142. De no existir tal incapacitación por no haber sido solicitada, podemos encontrar a un sujeto que tenga limitada o mermada su...

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