ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10377A
Número de Recurso5246/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª Susana Yrazoqui González, Procuradora de los Tribunales y de D. Rafaely de Dª Marí Jose, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 674/99, dimanante de los autos nº 501/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por infracción de lo dispuesto en los arts 1258 del Código Civil, 1544 del Código Civil, 53, 54 y 102 a 106 del Estatuto General de la Abogacía, y a su relación con el art. 1902 del Código Civil, así como la Jurisprudencia los desarrolla y que se cita.

    Examinado el desarrollo del motivo, en los que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas de diverso orden y se citan sentencias de distintas Audiencias Provinciales junto a una de este Tribunal, argumenta la recurrente que considera no ajustado a derecho el pronunciamiento que intenta exonerar de responsabilidad al demandado Sr. Gerardoalegando que su actuación no se puede reputar de negligente, pues a su juicio su responsabilidad tiene su causa en una serie de hechos dañosos únicamente a él imputables, de los que se han producido daños a los recurrentes.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del artículo 1707 de dicha Ley procesal, y asimismo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881 por su falta de claridad expositiva, ya que la doctrina de esta Sala considera reiteradamente como inobservancia del citado precepto, y por tanto causa de inadmisión (SSTS 27-11-92, 22-10-92, 29-6-93, 25-1-95, 9-12-96), pues se aprecia en el desarrollo argumental del motivo una constante mezcla de cuestiones probatorias e interpretativas, y de lo fáctico, siendo así que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la cita acumulada de preceptos en un mismo motivo, (SSTS 11-3-96 y 8-6-96) ni fundar un motivo de casación en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 26-11-99, 4-12-99 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, como sucede en este caso, articulándose el recurso como un simple escrito de alegaciones, en donde se alegan como infringidas normas del Código Civil y del Estatuto General de la Abogacía tan diversas que habrían requerido varios motivos de casación separados, lo que determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión revisora de la prueba, olvidando en definitiva el recurrente que el recurso de casación no es, en ningún caso, una tercera instancia.

    Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque lo pretendido por el recurrente a través del mismo es mostrar su disconformidad con conclusión probatoria de la Audiencia que, después de valorar la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que no cabe considerar acreditada una actuación negligente alguna por parte del demando (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 3 de octubre de 2000), hecho cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 2-3- 2001), cita que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición los preceptos alegados como infringidos. En la medida que ello es así pretende el recurrente a través del recurso una modificación de las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida por una vía casacional inadecuada, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30- 5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada.

  2. - El segundo motivo de casación formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1881, denuncia infracción del artículo 41.2 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 437.2 de la LOPJ, alegando los recurrentes que el profuso relato de antecedentes que el demandado hace en la contestación a la demanda supone un flagrante quebrantamiento del secreto profesional que le incumbe por su condición de Abogado.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de relación de la norma citada con las cuestiones debatidas (art. 1710.1-2ª, inciso segundo de la LEC de 1881), pues el supuesto quebrantamiento del secreto profesional por el demandado al contestar la demanda, no anudado a consecuencia jurídica alguna, no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en el procedimiento y que han sido objeto de examen en la sentencia que ahora se combate.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Susana Yrazoqui González, Procuradora de los Tribunales y de D. Rafaely de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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