STSJ Comunidad de Madrid 725/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:10623
Número de Recurso2252/2006
Número de Resolución725/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0002252/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00725/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2252/06

Sentencia número: 725/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2252/06 formalizado por la Sra. Letrada Dª. CONCEPCIÓN ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de DON Jose Ramón, contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 los de MADRID, en los autos núm. 630/05, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid en la Escuela Infantil "Lope de Vega" de Leganés, dependiente de aquélla, ostentando la categoría profesional de Educador.

SEGUNDO

Las funciones del actor han consistido en atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación, higiene y salud de niños de 0 a 6 años; procurar su inserción familiar, cultural y social; fomentar procesos de aprendizaje y de adquisición de hábitos idóneos; participar en la elaboración del proyecto educativo y en reuniones programadas; elaborar los informes que, en relación con su cometido, se le solicitasen.

TERCERO

Por el actor se formuló reclamación administrativa previa, la cual no fue objeto de estimación por la entidad pública demandada.

CUARTO

La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 20 de diciembre de 2005, solicitándose en su "suplico" que se adscriba al actor a la categoría de Titulado Medio educador (nivel 7) y se le abonen 1.478 euros por diferencias salariales devengadas entre 12 de marzo y 31 de octubre de 2005.

QUINTO

La concreta cuantificación aritmética del importe reclamado, para el caso de que procediera la estimación de la demanda, no ha sido objeto de controversia a efectos dialécticos, sin perjuicio de la oposición de la demandada a la pertinencia de dicha reclamación."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Ramón frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-4-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27-9-06 señalándose el día 11-10-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), y en la que el actor, quien presta sus servicios como personal laboral por cuenta y orden de la citada Administración Autonómica con la categoría profesional de Educador, nivel retributivo 6, y destino en la Escuela Infantil "Lope de Vega", de Leganés (Madrid), pretende que se le "adscriba e integre en la categoría profesional de TITULADO MEDIO EDUCADOR (NIVEL 7) con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción" y, de igual modo, que se le "abone la cantidad de 1.478,68 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período de 12 de marzo de 2005 a 31 de octubre de 2005, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico de la sentencia recurrida, que diga así: "El demandante está en posesión de la titulación de grado medio Diplomado en Profesorado de Educación General Básica", petición novatoria que no puede prosperar. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Pues bien, aparte de que esta pretensión revisoria no se apoya en ningún elemento documental de los que obran en autos, y de que, en realidad, la afirmación fáctica que se trata de incorporar a la versión judicial de los hechos no es negada por la contraparte, lo cierto es que la adición propuesta carece de relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que el soporte de las pretensiones actoras no guarda relación con la titulación académica ostentada, sino con el sedicente trato desigual, que, en ocasiones tilda de discriminatorio, producido como consecuencia de la creación por el vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad -para los años 2.004 a 2.007 - de una nueva categoría profesional, la de Titulado Medio Educador, en la que han sido integrados los Educadores que prestan sus servicios en centros de menores, tanto de protección como de reforma, así como en los centros de atención y servicios a las...

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