Capítulo XXV (Segunda parte)
Autor | Juan José Rivas Martínez |
Cargo del Autor | Registrador de la Propiedad. Notario |
Páginas | 2475-2479 |
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La Ley de Sucesiones por causa de muerte, de 24 de febrero de 1999 (L.S.), contiene una norma sobre la materia en el art. 149-3, que indica: «La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública».
El Preámbulo de la L.S., dedica unas pocas palabras a esta institución cuando dice al final del Apartado VII, que: «Se recoge también la exclusión de la reserva legal de bienes (a la que tanto el Apéndice como la Compilación hubieron de referirse para rechazar la aplicación del Código Civil), que sólo tiene lugar por expresa determinación voluntaria que señale sus reglas».
El p.º 3 parte de una afirmación que nos puede servir de pauta de interpretación de la norma, como es que la reserva «no tendrá lugar», exteriorizando cuál es el deseo y el criterio del legislador aragonés: cerrar o excluir las reservas legales admitiendo exclusivamente las que pudieran nacer por la voluntad del ordenante, manifestada en testamento u otra escritura pública.
Sigue en este punto la L.S. el criterio general fijado en el art. 3 de la Compilación (modificado por la Disposición Final 1.ª) al decir: «Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria ala Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés».
Con base en este principio general el disponente puede crear y establecer la reserva voluntaria con la extensión que tuviere por con-2475
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veniente, que podrá ser de lo más variado pues la L.S. ni fija ni establece límite alguno al contenido, pudiendo prever la reserva vidual e incluso la lineal, o cualquier otra que a bien tuviere, pero sujetas, eso sí, a los límites genéricos que establece el transcrito art. 3, en el sentido de que resulten de imposible cumplimiento, sean contrarias a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
No obstante lo que acabamos de exponer queremos recoger, en relación a la reserva lineal, las palabras de LACRUZ (anteriores a la vigencia de la L.S.) en el sentido de que será poco frecuente que esta figura funciones en Aragón, pues el ascendiente no heredará por ministerio de la ley bienes de su descendiente que éste a su vez haya recibido de un ascendiente.
La Ley 10/2008, de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones, establece la supresión de las reservas, según se indica en el Preámbulo, en el apartado I, al final de su párrafo 3.º e igualmente alude a esta extinción el apartado II del mismo Preámbulo, cuando hace referencia al...
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