Capítulo XXXI (Segunda parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2773-2858

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La sucesión contractual en los Países Forales

En claro contraste con la posición negativa, en términos generales, del Código Civil, el criterio de los derechos forales españoles es favorable a los contratos sucesorios, circunscribiéndolos, en general, a los pactados en capitulaciones matrimoniales y orientándolos primordialmen te a la conservación de las casas de labradores, explotaciones familia res agrarias, etc.

Aragón
A) Introducción

La Ley de Sucesiones por causa de muerte de 24 de febrero de 1999 (en adelante L.S.), admite hasta cuatro modos de deferirse la sucesión: la contractual, la testamentaria, la legal (intestada) y la mixta, al decir el art. 2:

1. La sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley. 2. Los distintos modos de delación son compatibles entre sí

.

Llama la atención en este texto el que figure en primer lugar la sucesión paccionada o contractual, dándole aparentemente prevalencia (al menos eso parece al ser citada en primer lugar) sobre la testamentaria y la legal o abintestato. Aunque este criterio puede considerarse aceptable desde el punto de vista de técnica-jurídica, lo cierto es que desde la realidad fáctica del derecho vivido el uso preeminente de la testamentaria sobre la paccionada, es claro y evidente.

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Admite, además, la ley aragonesa como ya se ha expuesto, la sucesión legal o abintestato que se produce ope legis a falta de pacto o testamento.

El p.º 2 del transcrito art. 2 acepta (igual que el Código Civil) la compatibilidad entre sí de los distintos modos de delación acogiendo la sucesión mixta. No rige en Aragón el viejo aforismo romano nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, vigente, por ejemplo, en Baleares conforme dispone el art. 7 de su Compilación y en Cataluña según resulta del art. 3 del Código de Sucesiones. Este criterio de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada se reproduce (si bien indirectamente) en el art. 322 del Código de Sucesiones, cuando establece que: «La sucesión intestada se abre cuando fallece una persona sin dejar heredero testamentario o heredamiento».

El art. 2 concuerda con el art. 150 L.S., que no exige la existencia de la institución de heredero, para la validez del pacto sucesorio y del testamento, no siendo necesario, incluso, que comprenda la totalidad de los bienes; y también concuerda con el art. 201 del mismo cuerpo legal, al decir que: «En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal».

Antes de entrar en el estudio pormenorizado de la materia es conveniente hacer constar las palabras que sobre la sucesión contractual, contiene el Apartado IV del Preámbulo de la Ley 1/99 de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, cuando dice: «La Compilación diseñó una regulación de conjunto de la sucesión paccionada, construida sobre los ricos materiales de la experiencia histórica con la ayuda de las aportaciones doctrinales inspiradas en otros ordenamientos que, como el aragonés, los reconocen y respetan como expresión de la libertad civil de sus otorgantes. La presente Ley incorpora en su Título II, en lo sustancial, aquella regulación, que ha servido incluso de referencia a otros legisladores, ampliando formalmente el ámbito de los pactos al no vincularlos en ningún caso al otorgamiento de capítulos matrimoniales, a la vez que la enriquece con nuevos desarrollos más pormenorizados.

Se distingue, en concreto, la institución a favor de contratante, que puede ser "de presente" o "para después de los días", la institución recíproca, el pacto a favor de tercero y los pactos de renuncia. A todas estas modalidades, pero sobre todo a las primeras, se dedican preceptos que hagan más clara la posición jurídica de unos y otros en las distintas fases de este complejo fenómeno sucesorio y las consecuencias de los diferentes eventos que pueden acaecer con posterioridad al otorgamiento».

B) Pactos permitidos

Según el art. 62: «Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto».

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De esta norma resulta claramente tanto la admisión de pactos a favor de terceros como el que queda desligado el pacto de sucesión de la institución matrimonial. En este sentido se manifiesta el art. 16 de la Ley 6/1999 de parejas estables no casadas, de Aragón, que permite expresamente a los miembros de la pareja estable otorgar pactos sucesorios en los términos previstos en la legislación sucesoria aragonesa.

Igualmente el art. 62 L.S. ha puesto fin a la necesidad del requisito del parentesco para el pacto no capitular, lo que permitirá la admisión de pactos sucesorios entre grupos de personas de convivencia no marital...

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