Capítulo XXIV

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2411-2441

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Reservas hereditarias: concepto

Es difícil dar un concepto general y unitario de la institución de las reservas, aunque por su claridad y sencillez puede ser aceptada la definición de DE BUEN cuando dice que es aquella institución que obliga a algunas personas a no disponer libremente de ciertos bienes, caracterizados, entre otras circunstancias, por su procedencia, y a asegurar la transmisión mortis causa de los mismos bienes o de su equivalente a otras personas determinadas, si existieran al fallecer aquéllas. Las reservas implican un régimen sucesorio excepcional, en virtud del cual se sustraen de la libre disposición de los testadores y del ordinario cauce sucesorio mortis causa (determinado por la voluntad de aquéllos o por la ley), ciertos bienes, en beneficio de determinadas personas.

Las reservas que regula nuestro Código ofrecen el rasgo común de que imponen a ciertos bienes una dirección o trayectoria determinada en la sucesión por causa de muerte, en atención a su origen o procedencia, con el efecto de quedar sustraídos a la libre disposición testamentaria del reservista y de que su destino no es el que seguirían según las reglas ordinarias de la sucesión.

Clases

Nuestro Código Civil regula las siguientes clases de reservas, la reserva vidual, ordinaria o familiar (arts. 968 a 980); la reserva lineal (art. 811), y a reserva a favor del ausente (arts. 191 y 192).

  1. Reserva vidual. Después de la reforma de 13 de mayo de 1981, puede ser considerada como aquella que se impone al viudo que con-

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    trae segundas o ulteriores nupcias, o que ha tenido en estado de viudez un hijo no matrimonial o adoptado, para que conserve en favor de los hijos o descendientes del matrimonio anterior los bienes adquiridos a título lucrativo del difunto consorte, o de cualquiera de los hijos de dicho matrimonio, o de los parientes del difunto en consideración a éste.

  2. Reserva lineal. Esta reserva, de origen más reciente, ya que nació con la publicación del Código Civil, por un impulso de equidad ante la contemplación de una concreta y posible injusticia, fue recogida en el art. 811. Este artículo ha dado lugar durante años a un enorme río de opiniones doctrinales y jurisprudenciales del más variado tipo y orientación, sin que hasta la fecha se haya llegado a una solución que satisfaga a todos.

    La reserva lineal puede ser conceptuada como aquella que se impone al ascendiente que hereda de un descendiente bienes que éste adquirió a título lucrativo de un ascendiente o de un hermano, para que conserve los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.

  3. Reserva a favor del ausente. Esta reserva nació al modificarse por Ley de 8 de septiembre de 1939, el Título VIII del Libro I del Código Civil, que regulaba la «ausencia», y concretamente en los arts. 191 y 192. Es una reserva especialísima para el supuesto de que estando ya declarada la ausencia, se abra una herencia a favor del ausente.

    Esta nueva reserva puede ser conceptuada como la impuesta a las personas que, por título o por acrecimiento, adquieren la parte destinada al ausente cuando se abre una sucesión a la que está llamado éste, con el fin de que la conserven a favor del mismo. Carente de reglamentación propia hay que hacer uso de la aplicación analógica, sobre todo de la reserva ordinaria para llenar esta laguna legal.

Precedentes

Para una mejor comprensión de la evolución histórica, refiriéndonos fundamentalmente a la reserva vidual, siguiendo a VALLET, es conveniente dividir los precedentes en dos fases, correspondiendo la primera a la Ley Feminae y la segunda a las Novelas de JUSTINIANO. La diferencia esencial entre el sistema de una y otra fase histórica radica en el distinto criterio de reparto de los bienes reservables entre los hijos comunes. En la fase de la Ley Feminae se permitió al bínubo la elección del beneficiario y la distribución de los bienes; en las Novelas de MAYORIANO y JUSTINIANO se adoptó un sistema automático e igualitario.

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A) Primera fase

La Ley Feminae ordenó a las bínubas que tuvieran hijos del primer matrimonio «transmitan íntegro, así como lo hubieren recibido, a los hijos que hubieren tenido de su anterior matrimonio o a cualquiera de los hijos...» «todos los lucros nupciales, donación mortis causa, título testamentario, fideicomiso o legado, o por cualquier generosa liberalidad de su cónyuge premuerto»; que «no se atribuyan ni tengan estas mujeres facultad para enajenar cosa alguna de los mismos bie - nes a cualquier persona extraña o sucesión habida de otro matrimonio, quedándoles concedida solamente la facultad de poseerlos y disfrutarlos hasta el término de la vida, no así la de enajenarlos», y que «si alguna cosa de estos mismos bienes hubiere sido transferida por ella a favor de otro cualquiera, será reintegrada a los bienes maternos reservables para que intactos y sin quebranto vayan a poder de los hijos comunes».

Viene, además, a disponer esta Ley que premuertos todos los hijos del primer matrimonio, la bínuba «adquiera en pleno derecho de propiedad todo lo que de cualquier modo hubiere recibido y tenga la libre facultad para testar a favor de quien quisiere».

Otra Constitución de TEODOSIO II y VALENTINIANO, del año 439, extendió al bínubo varón lo anteriormente dispuesto para la bínuba, facultándole expresamente para dividir los bienes reservables entre los hijos comunes y elegir al beneficiario de ellos. La Ley «Hac edictali» del año 478 califica como usufructo el derecho del bínubo y prohíbe totalmente la enajenación de los inmuebles. Respecto de los muebles exige que se haga la estimación por su justo precio, para que al hacerse efectiva la reserva se devuelvan los mismos bienes muebles o su precio.

B) Segunda fase

Se inicia con las Novelas de JUSTINIANO, en las que se siguió el criterio de imponer la sucesión igualitaria de los hijos del anterior matrimonio en los bienes reservables, con derogación de este aspecto de la Ley Feminae. Mantienen la calificación de usufructo en relación al derecho del bínubo en los bienes reservables, y adjudican la propiedad de dichos bienes a los hijos del matrimonio anterior, una vez contraídas las ulteriores nupcias.

C) Evolucion en España

Como primer atisbo se puede citar el Fuero Juzgo que prohibió a la mujer casada varias veces que dejara a hijos de otro matrimonio las arras que recibió de uno de sus maridos.

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Las Partidas impusieron a la viuda que contrajera nuevas nupcias, la reserva a favor de los hijos del anterior matrimonio, de las arras y donaciones que le hubiese hecho su primer marido y de cuanto recibiere de la herencia de éste.

Estas disposiciones no imponían la reserva, sino a la viuda que contrajere ulteriores nupcias, por lo cual la Ley 15 de Toro aclaró que los viudos que volvieran a casarse estaban obligados a reservar a favor de los hijos del primer matrimonio, en los mismos casos que las mujeres segunda vez casadas estaban obligadas a reservar a la propiedad de lo que «oviere del primer matrimonio o heredare de los hijos del primer matrimonio». La Ley 14 de Toro aclaró otro punto discutido, resolviendo que el viudo o viuda que volvieran a casarse no estaban obligados a reservar sus gananciales.

El Proyecto de 1851 significó el retorno al criterio de la Ley Feminae en cuanto a la elección de beneficiario y distribución de los bienes, y este criterio es el seguido por el Código Civil en el art. 972, que...

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