Capítulo XXVII

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2523-2569

Page 2523

La comunidad hereditaria: su naturaleza

La comunidad hereditaria puede ser considerada como la cotitularidad de los llamados a la herencia que se inicia con la apertura y cesa con la partición.

La comunidad hereditaria implica una pluralidad de herederos de un mismo causante que hayan llegado a serlo, o sea, adquirido la herencia. Tiene como sujetos a todos los herederos y como objeto a la herencia indivisa.

Llamados a una herencia varias personas conjuntamente se constituye entre ellas una comunidad, por la que los sucesores pasan a ser todos conjuntamente titulares de los bienes relictos. Dichas personas comparten todas el título de heredero, y son, todas ellas a la vez, titu-lares de los bienes relictos, y deudores de las deudas.

Cuando son más de uno los herederos llamados a una sucesión, cada uno de ellos, mientras la partición no se efectúa, no tiene un derecho concreto sobre ninguna de las cosas de la herencia (pues no se sabe cuál de ellas le corresponderá), sino simplemente un derecho en el complejo hereditario, considerado como una unidad, más o menos circunstancial.

De lo dicho resulta que, a primera vista, la herencia en estado de indivisión genera una forma de cotitularidad y de comunidad de bie -nes. En este punto de arranque parece que no hay discrepancias doctrinales, es al intentar determinar de qué clase de comunidad se trata cuando surgen las divisiones en la doctrina. La doctrina, gene-ralmente, se ha planteado el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria en torno a la alternativa entre su inclusión en el tipo romano o germánico. Y, sin embargo, es indudable que la con-2523

Page 2524

figuración de la comunidad hereditaria con arreglo al tipo de la comunidad romana o con sujeción al tipo germánico, no resuelve de un modo acabado los problemas que presenta aquella comunidad en el Derecho moderno. Veamos brevemente las posturas doctrinales más interesantes en este punto.

A) Comunidad romana especial

Es esta la postura de aquellos que, como CHAMORRO, consideran a la comunidad hereditaria como una comunidad romana especial, al decir que en la herencia indivisa hay tantas comunidades de bienes como cosas y derechos reales haya en ella, y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan.

La única especialidad de las comunidades hereditarias (que no las aleja del tipo romano o legal, ya que el artículo 392 deja paso a las disposiciones especiales) es la restricción que para el comunero indica la carencia de la facultad de disponer de su derecho en cada comunidad, que no podrá ser enajenado, cedido o hipotecado antes de la partición, como sería posible en otros casos al amparo del art. 399 C.C. y esta especialidad puede ser explicada como una restricción del ejercicio del derecho indiviso del coheredero, establecida para dejar a salvo el beneficio de indemnidad del heredero.

B) Comunidad germánica

Esta posición mantiene un punto de vista contrario al anterior, considerando a la comunidad hereditaria como una comunidad germánica o en mano común. Recurre al paradigma de la comunidad en mano común del derecho germánico, a la gesammte Hand. En este sentido se ha dicho por la doctrina española que al igual que en los derechos alemán y suizo, en el derecho español actual la comunidad hereditaria puede y debe ser tratada como un caso de comunidad en común.

Así se afirmó que la comunidad hereditaria española es comunidad sobre la herencia como un todo. Dentro de esa comunidad distingue «tantas comunidades como derechos singulares integren la herencia... pero en cada una de estas comunidades no existe división por cuotas ni puede pedirse la división material del objeto, son típicamente comunidades zur gesammte Hand».

La D.G.R.N. confirmó esta orientación, en Resolución de 6 de diciembre de 1926 que contrapuso a las reglas de la comunidad here-ditaria proindiviso del derecho romano clásico, «las reglas propias de una tenencia de mancomún que, si no elevan a la categoría de perso-2524

Page 2525

na jurídica la universalidad hereditaria, unen estrechamente a los coherederos en una comunidad patrimonial y les atribuyen una cuota ideal en la totalidad de la masa», añadiendo que «esta regulación, que orienta la masa relicta en el sentido de una liquidación de patrimonio e impide a los coherederos disponer de partes intelectuales sobre fincas determinadas, no han recibido completa sanción hasta que se promulgó el Reglamento Hipotecario de 1915». La Resolución de 27 de enero de 1987 alude a esta postura obiter dictum.

Igualmente en esta postura nuestro Tribunal Supremo llegó a decir, expresa y nominalmente, en la S.T.S. de 19 de junio de 1995, que la comunidad hereditaria es una comunidad germánica.

Según esta opinión, en la doctrina actual, se mantiene que hay una sola comunidad, no tantas como bienes existan en ella. Esta comunidad es universal, es decir, recae sobre el conjunto, la universalidad, de los bienes y derechos hereditarios. Los integrantes de ella son cotitu-lares del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

El Tribunal Supremo ha recogido esta tesis en numerosas Sentencias, así por ejemplo, entre otras, en las siguientes: S.T.S. de 25 de marzo de 1992, cuando dice que «... en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria. En el mismo sentido, la Sentencia de 6 de octubre de 1997, indica que "todos los here-deros tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición». Además, en idéntica línea, la Sentencia de 28 de mayo de 2004, señala: «la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios».

En relación a las dos posturas hasta ahora citadas (comunidad romana y comunidad germánica) bajo las letras A) y B), dice con razón FERRANDIS VILELLA que atribuir a la comunidad hereditaria carácter romano o germánico, lleva consigo casi siempre una inter-pretación forzada de determinados preceptos del Código Civil para hacernos ver que reproducen uno u otro tipo de comunidad.

C) Institución hibrida

No son totalmente extrañas a la comunidad hereditaria (GARCÍA GRANERO) las notas de la gesammte Hand, aunque, fuerza es recono-2525

Page 2526

cerlo, en ciertos aspectos se parece más al condominio romano. De ello puede deducirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR